CSJ - APL1831-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1831-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1831-2024 Radicado n. º 110010230000202400268-00 Aprobado Acta n º 11 N ° 87 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el marco de la acción de tutela que promueve Rubén Darío Lasso Monsalve contra la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. En Armenia, el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, vida y debido proceso.No. 110010230000202400268-00
2 Manifestó ser docente «de aula provisional en vacancia definitiva», contratado por la secretaría demandada desde el mes de abril del 2021 « por medio del sistema maestro », y desvinculado el 14 de noviembre de 2023 « como resultado del concurso docente realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil». Relató que para esta última fecha tenía incapacidad médica, la cual inició el 10 de noviembre de 2023 y se
concurso docente realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil». Relató que para esta última fecha tenía incapacidad médica, la cual inició el 10 de noviembre de 2023 y se prorrogó hasta el 9 de enero de 2024; considera, por ende, que su desvinculación «fue totalmente arbitraria» y pone en riesgo su salud teniendo en cuenta que la EPS COSMITET ya no le prestará atención médica, pese a las múltiples patologías que padece. Refirió que tampoco le fueron liquidados ni pagados sus salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, «los porcentajes del 66.6% correspondientes a la parte que se debe pagar del salario base, por concepto de Incapacidad Médica».
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. Su titular, mediante auto de 27 de febrero de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela.
Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados Municipales de Cali, pues en ese lugar está ubicado el domicilio del actor, tal y como se aprecia en el libelo.
3. Con fundamento en esa información se asignó el asunto a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas CausasNo. 110010230000202400268-00
3 Laborales de Cali. En proveído de 28 de febrero siguiente, la funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que debe tramitar la
3 Laborales de Cali. En proveído de 28 de febrero siguiente, la funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que debe tramitar la actuación el Juez a quien primero correspondió, a prevención, pues fue elegido por el demandante para radicar su demanda, lugar en el que se ubica la sede de la Secretaría de Educación accionada. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes paraNo. 110010230000202400268-00 4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021
rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202400268-00 5 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,
AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Cali se materializa la lesión, porque en ese municipio tiene su domicilio el accionante. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declinó la competencia para tramitar la acción constitucional con fundamento en que fue Armenia la ciudad elegida por el demandante, lugar donde se ubica la sede de la demandada, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. En este caso, el señor Rubén Darío Lasso Monsalve podía elegir a los Jueces de Armenia para formular la solicitud de amparo, dado que allí « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», pues en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Educación
Departamental demandada.No. 110010230000202400268-00 6 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –