CSJ - APL1835-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1835-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1835-2024 Radicado n º 110010230000202400269-00 Acta nº 11 N° 88 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira, y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jhan Carlos Molina Rueda contra el “Instituto de tránsito departamental Cesar”.
I. ANTECEDENTES
1. En Fonseca – La Guajira, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202400269-00
2 Para respaldar su pretensión, manifestó que en la página del SIMIT, a su nombre figura el comparendo 9999999900000479371 de 18 de enero de 2021, fecha desde la cual «ha trascurrido más de tres años y no [ha] recibida notificación por parte de la entidad … de un posible proceso administrativo en [su] contra, en relación con la multa relacionada »; considera, por tanto, que se constituye la figura jurídica de caducidad consagrada en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito. Señaló que, por lo anterior, el 29 de enero de 2024, le
considera, por tanto, que se constituye la figura jurídica de caducidad consagrada en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito. Señaló que, por lo anterior, el 29 de enero de 2024, le solicitó a la accionada, entre otras peticiones, exonerarlo del pago del comparendo; sin embargo, adujo que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira, en proveído de 20 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Promiscuos Municipales de Valledupar, lugar en el cual se encuentra la sede de la demandada y se materializa la eventual vulneración.
3. El Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de 26 de febrero siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al despacho remitente pues allí está el domicilioNo. 110010230000202400269-00 3 del actor y se producen los efectos de la presunta trasgresión a su derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202400269-00 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Fonseca – La Guajira, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa efectos laNo. 110010230000202400269-00 5 presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo manifestó a esta corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo
5 presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo manifestó a esta corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
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