CSJ - APL1839-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL1839-2024 Nº. 110010230000202400294-00 Aprobado Acta nº 11 Nº. 89 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña – Norte de Santander y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por Yeiner Álvarez Herrera, contra la Dirección y Subdirección Administrativa y Financiera de Tránsito y Transporte, ambas de esta última urbe.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE OCAÑA (REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso.No. 110010230000202400294-00
Manifestó que, en el proceso de cobro coactivo seguido en su contra, el 18 de enero de 2022 solicitó a la accionada declarar la prescripción «de la acción de cobro» del comparendo que figura a su nombre -99999999000001977033 de 29 de octubre de 2014por «[haber] transcurrido un término superior a los tres (3) años (…) establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002». Según relató, sobre el mismo no se celebraron acuerdos
octubre de 2014por «[haber] transcurrido un término superior a los tres (3) años (…) establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002». Según relató, sobre el mismo no se celebraron acuerdos de pago y el 8 de abril de 2016 se libró mandamiento de pago que se notificó por aviso el 30 de junio de 2017 en la página de la oficina de tránsito accionada; de ese modo, operó la referida figura, pues transcurrieron más de 6 años desde la ocurrencia de la conducta y la prescripción no se interrumpió en la forma y términos previstos en el Código Nacional de Tránsito. Pide en consecuencia, eliminar de las bases de datos del SIMIT la sanción referida. Agregó que, en varias oportunidades reiteró la petición de prescripción –el 7 de julio de 2023, en diciembre del mismo año y el 29 de enero de 2024; sin embargo, «todas las respuestas emitidas por (…) [el Á]rea De Subdirección Administrativa y Financiera -Cobro Coactivo IMTTA-, son negativas, reiterativas y evasivas».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña – Norte de Santander, por auto de 29 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los Jueces Municipales de AguachicaCesar, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos, al ubicarse allí la sede de las accionadas.No. 110010230000202400294-00
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, en proveído del mismo día, también
al ubicarse allí la sede de las accionadas.No. 110010230000202400294-00
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, en proveído del mismo día, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Explicó que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, teniendo en cuenta que fue la sede territorial elegida por el actor para presentar su demanda, en la cual está su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400294-00 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532,
perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Plena autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 deNo. 110010230000202400294-00 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre
de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). A partir de lo expuesto, en este caso los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Ocaña – Norte de Santander, por cuanto es la ciudad del domicilio del accionante, como así lo afirmó en su demanda1, de manera que allí se «producen los efectos» de la presunta vulneración; también el de Aguachica – Cesar, donde se encuentra la sede de la accionada y se origina el acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la que eligió el demandante, es decir, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña – Norte de Santander, al cual se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña – Norte de Santander , de conformidad
1 PDf0010Demanda fl. 3No. 110010230000202400294-00 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –