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CSJ - APL1841-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1841-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1841-2024 N.º 110010230000202400295-00 Aprobado Acta n.º 11 N.° 90 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Giraldo Montoya contra el «Colegio Latino» de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y educación.No. 110010230000202400295-00

En sustento, relató que el 26 de enero de 2024 solicitó ante la institución convocada la remisión de los «certificados de estudio, diploma de grado, acta de grado y cualquier documento que reconozca los estudios secundarios adelantados por [ella] en el año 1984». Seguidamente, manifestó que el 12 de febrero posterior esa dependencia le informó que «la solicitud fue escalada al área encargada»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, con decisión de 26 de febrero de 2024 1, declaró su falta de

la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, con decisión de 26 de febrero de 2024 1, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Medellín, lugar donde ocurren los hechos que motivaron la tutela, por lo que allí remitió el expediente.

3. El estrado Sexto Civil Municipal de esta última localidad, con proveído del 27 de febrero siguiente, también rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, la libelista eligió radicar su demanda en Bogotá, donde está su domicilio y se producen, en consecuencia, los efectos del presunto acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES

1 De acuerdo con la información consignada en el acta de reparto de ese estrado, pues la tutela se radicó en ese juzgado el 23 de febrero de 2024.No. 110010230000202400295-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el

residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechosNo. 110010230000202400295-00 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ, Sala Civil ATC095-2022, 2 de feb., rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 202301295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 202300700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena,

APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891-2023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Ana Beatriz Giraldo Montoya. El de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración2. El de Medellín, en tanto que allí está la sede de la institución educativa requerida y se origina el presunto acto lesivo. Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución –ya

2 Pdf0006Auto f. 1, cd. ppal., en el que se consignó la constancia expedida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, respecto de comunicación con la accionante, quien informó que Bogotá es su lugar de domicilio.No. 110010230000202400295-00 que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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