CSJ - APL1843-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1843-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1843-2024 Nº. 110010230000202400296-00 Aprobado Acta nº. 11 N°. 91 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná - Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por Katerine del Mar Velasco Aguilar contra la Secretaría de Hacienda de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.No. 110010230000202400296-00
Según relató, el 28 de diciembre de 2023 dirigió petición a la secretaría accionada en la búsqueda de que se declarara la prescripción de los impuestos prediales unificados de las vigencias 2014 a 2018 y le asignara cita para realizar acuerdo de pago sobre los periodos no prescritos del inmueble con referencia catastral 01070000000160901900000003. Advirtió que, a pesar de que recibió constancia de recepción del mismo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta.
2. La titular del Juzgado Veintitrés de Pequeñas
que, a pesar de que recibió constancia de recepción del mismo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta.
2. La titular del Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en proveído de 28 de febrero de 2024, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces de Chiriguaná – Cesar, a los que ordenó enviar el asunto.
3. Por su parte, la Jueza Primera Promiscua Municipal de esta última sede territorial, mediante auto de 4 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la que eligió la reclamante para formular la acción constitucional, donde se encuentra su domicilio y extiende sus efectos la eventual violación a las prerrogativas constitucionales; precisó que también son competentes los J ueces Municipales de Santa Marta, porque allí está la sede de la demandada, aclarando que, en consecuencia, Chiriguaná – Cesar « nada tiene que ver con la demanda».
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202400296-00
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que seNo. 110010230000202400296-00 considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que seNo. 110010230000202400296-00 considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la accionante podía elegir la autoridad judicial ubicada en Barranquilla para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto en esa ciudad es donde se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1 y, es, por tanto, donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. En línea con lo discurrido, es
1 Pdf0010ConstanciaNo. 110010230000202400296-00 al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad, al que se atribuirá el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia, se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
Múltiple de dicha ciudad, al que se atribuirá el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia, se le remitirá el expediente para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná - Cesar y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –