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CSJ - APL1854-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1854-2024 Nº. 110010230000202400321-00 Aprobado Acta nº. 11 Nº. 95 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién - Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), que involucra también al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el trámite de la acción de tutela que Gustavo Castro Rebolledo interpuso contra la Alcaldía Municipal de Calima El Darién.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela ante los jueces de Cali, por la presunta vulneración de sus derechosNo. 110010230000202400321-00 2 fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad.

Para sustentar su solicitud, manifestó que laboró para el ente territorial convocado como tesorero general, nombrado mediante Decreto n.° 001 de 1° de enero de 2020, cargo de libre nombramiento y remoción. Relató también que el 28 de diciembre de 2023 dirigió petición a la accionada solicitándole su no desvinculación del cargo, teniendo en

cargo de libre nombramiento y remoción. Relató también que el 28 de diciembre de 2023 dirigió petición a la accionada solicitándole su no desvinculación del cargo, teniendo en cuenta que ostentaba el fuero de estabilidad laboral reforzada, por su condición de pre-pensionado; sin embargo, según advirtió, no recibió respuesta. Refirió que el 2 de enero de 2024 la administración municipal, a través de memorando n.° 001-2024, le comunicó que mediante Decreto n.° 001 de 2 de enero del mismo año, habían designado nuevos funcionarios, entre ellos, el de tesorera general, por lo cual daba por terminada su designación. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordenara a la autoridad convocada restablecer su nombramiento en un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, mediante auto de 23 de enero del presente año, encontró que, no obstante haber sido radicada la acción constitucional en la ciudad de Cali y, asignada al JuzgadoNo. 110010230000202400321-00 3 Diecinueve Civil Municipal de esa ciudad, este último «decide remitirla vía correo electrónico».

Consideró que carecía de competencia para conocer del asunto y explicó que le correspondía tramitarlo al despacho judicial remisor, que fue el lugar escogido por el actor y donde se encuentra su domicilio, elección a la que se le debía dar prevalencia. La Jueza Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali tramitó la acción constitucional hasta proferir fallo de primera instancia el 5 de febrero de 2024, en virtud del cual no tuteló los derechos invocados. Impugnada esta última decisión por el demandante, correspondió el conocimiento al Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Dicha autoridad, en proveído del 8 de marzo del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, que es el lugar donde se materializa la presunta vulneración. Este último despacho judicial, a través de proveído del mismo día, señaló que, en auto proferido el 23 de enero de 2024, había declarado su falta de competencia para asumir el trámite de la referida acción de tutela y reiteró que su estudio corresponde a los jueces de Cali, lugar que escogió el actor para radicar su demanda y en donde se encuentra su domicilio.No. 110010230000202400321-00 4 Envió entonces el asunto a esta Corporación para que solucionara el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.No. 110010230000202400321-00

5 Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. En este asunto, ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Cali, escogida para formular la solicitud de amparo, pues no corresponde a su domicilio, ni al de la convocada. En esa ciudad está la oficina de abogados que le asesoró en este trámite, criterio que ciertamente no se erige en parámetro para atribuir «competencia a prevención », en atención a los presupuestos señalados. Ahora bien, en Calima El Darién – Valle del Cauca podría tramitarse prima facie la acción, pues en esa municipalidad confluyen el domicilio del actor, como así lo

Ahora bien, en Calima El Darién – Valle del Cauca podría tramitarse prima facie la acción, pues en esa municipalidad confluyen el domicilio del actor, como así lo informó su apoderado a la corporación2, y la sede de la Alcaldía accionada, por lo que allí «nace o se origina el acto que se

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf010constanciaNo. 110010230000202400321-00 6 considera lesivo de los derechos constitucionales» y «se producen los efectos del mismo». No obstante, existe una circunstancia que impide atribuir el conocimiento al despacho judicial de esta última sede territorial, y es que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, al avocar conocimiento y adelantar su trámite hasta proferir sentencia, perpetuó la competencia, acorde con lo normado en el inciso 2° del artículo 16 del Código General del Proceso3, en concordancia con los preceptos 135, 136 y 137 ibídem, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Así las cosas, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional « avoca el

definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Así las cosas, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional « avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC A-834/2023). Dicha orientación se aplicó en un caso de similares contornos en la providencia CSJ APL2812-2023, entre otras.

3 La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.No. 110010230000202400321-00 7 En consecuencia, dadas las especificidades del presente asunto, deviene diáfano que en este caso la competencia corresponde al Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, a quien se remitirá de inmediato la actuación. Dicho funcionario habrá de tomar los correctivos que sean del caso en relación con la nulidad que declaró, la cual no tiene razón de ser pues, como se precisó, la competencia territorial quedó radicada en esa ciudad. En consecuencia, emitirá el fallo de segunda

habrá de tomar los correctivos que sean del caso en relación con la nulidad que declaró, la cual no tiene razón de ser pues, como se precisó, la competencia territorial quedó radicada en esa ciudad. En consecuencia, emitirá el fallo de segunda instancia que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los otros juzgados involucrados en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. -

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