CSJ - APL1856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1856-2024 Radicado n. º 110010230000202400325-00 Acta nº 11 N° 96 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES TERCERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE
SANTANDER y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SINCELEJO, en el trámite de la acción de tutela que promueve HENRY FABIÁN SUÁREZ ORDÓÑEZ en contra de las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CÚCUTA y COROZAL - SUCRE, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400325-00
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
2. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 14 de febrero del presente año dirigió petición a las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CÚCUTANORTE DE SANTANDER y COROZAL - SUCRE, entidades accionadas, solicitando que declare la prescripción de las siguientes órdenes de comparendo: i)
NORTE DE SANTANDER y COROZAL - SUCRE, entidades accionadas, solicitando que declare la prescripción de las siguientes órdenes de comparendo: i) 54001000000000445510 de 19 de diciembre de 2016, con resolución de cobro coactivo 2019193580550 de 15 de julio de 2019, emitida por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta – Norte de Santander; y ii) 702115000000017193371 de 5 de septiembre de 2017, con resolución de cobro coactivo 2018003913 de 17 de diciembre de 2018 , emitida por la Secretaría de Movilidad de Corozal-Sucre.
3. Refirió que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta. Así las cosas, el accionante acude al amparo constitucional para que se ordene a las entidades accionadas la emisión de la contestación a su solicitud.
4. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Norte de Santander. Este despacho, a través de auto de 8 de marzo de 2024, teniendo en cuenta las sedes de las autoridades de tránsito demandadas, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.No. 110010230000202400325-00
Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada en los
sedes de las autoridades de tránsito demandadas, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.No. 110010230000202400325-00 Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada en los Distritos Judiciales de Cúcuta y Sincelejo, lugares donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. Por consiguiente, envió la demanda constitucional a las Oficinas de Reparto de cada uno de ellos.
5. Remitido el asunto, a través de providencia del 11 de marzo de 2024, el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, a quien fue repartido, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución del Juzgado de Villa del Rosario, a prevención, pues éste fue el elegido por el actor, dado que allí se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en
judicial.
7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deNo. 110010230000202400325-00 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
8. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad.No. 110010230000202400325-00 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros).
10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
11. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Villa del Rosario - Norte de Santander para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en los Distritos Judiciales de Cúcuta y Sincelejo donde se vulneran los derechos.
12. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Villa del Rosario – Norte de Santander, pues allí se encuentra el domicilio del actor -así lo afirmó en la demanda de tutela y en el derecho de petición1-, y se producen por tanto los efectos del mismo. En
Santander, pues allí se encuentra el domicilio del actor -así lo afirmó en la demanda de tutela y en el derecho de petición1-, y se producen por tanto los efectos del mismo. En
1 Pdf0002Demanda fls. 6, 8No. 110010230000202400325-00 consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo.
13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Norte de Santander, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202400325-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –