CSJ - APL1857-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1857-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1857-2024 No. 110010230000202400337-00 Aprobado Acta nº. 11 N° 97 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, para conocer de la acción de tutela que, a través de su Representante Legal1, promueve la organización Wiwa Yugumaium Bunkuanarrua Tayrona, contra la Gobernación del Departamento de La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1 “Y en calidad de Gobernador del Resguardo Koaui Malavo Arhuaco (zona Wiwa)”No. 110010230000-2024-00337-00 2
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la igualdad, participación, libre determinación de los pueblos indígenas, educación y «de los diferentes órdenes judiciales que protegen al pueblo indígena Wiwa».
Según relató, desde el año 2017 «opera el programa de alimentación escolar indígena Wiwa », para la vigencia 2024, presentaron a la Gobernación de La Guajira, la propuesta económica y técnica para la ejecución del programa PAE,
presentaron a la Gobernación de La Guajira, la propuesta económica y técnica para la ejecución del programa PAE, «debido que este no solo garantiza la educación de nuestra población, sino que además es un derecho fundamental», pues reconoce el principio de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Refirió que la demandada, con sus respuestas dilatorias, no ha resuelto de fondo la contratación, pese a que, en los términos legales y procedimentales, han presentado «los compromisos establecidos tanto en la ley como en los acuerdos que regulan este proceso »; tal situación atenta contra los derechos fundamentales que invocaron.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha, cuyo titular, con auto del 8 de marzo de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que corresponde a los Jueces de Valledupar, lugar en el cual está ubicado el domicilio de la organización indígena, en donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos.No. 110010230000-2024-00337-00
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3. La Juez Sexta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, mediante proveído del 13 de marzo siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, señalando, para el efecto, que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por la organización indígena, aunado a que allí se ubica el domicilio de la autoridad territorial accionada.
negativa, señalando, para el efecto, que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por la organización indígena, aunado a que allí se ubica el domicilio de la autoridad territorial accionada. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.No. 110010230000-2024-00337-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.No. 110010230000-2024-00337-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,
Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov.No. 110010230000-2024-00337-00 5 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la organización indígena accionante podía, como así lo hizo, formular la solicitud de amparo ante los jueces de Riohacha, en esta ciudad se originan los actos
En este caso, la organización indígena accionante podía, como así lo hizo, formular la solicitud de amparo ante los jueces de Riohacha, en esta ciudad se originan los actos presuntamente vulneradores de los derechos que invocó, pues la Gobernación de La Guajira tiene allí su domicilio. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000-2024-00337-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –