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CSJ - APL1860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1860-2024 Nº. 110010230000202400338-00 Aprobado Acta nº 11 Nº. 98 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, en el trámite de la acción de tutela que promueve a través de apoderado Marilú Isolina Gómez Carreño contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400338-00

Según se extrae de la documental aportada, el 5 de marzo de 2024 dirigió petición a la accionada en solicitud de que le allegara copias de los siguientes documentos: Resolución No. 97879-2023 de fecha 05/09/2023, comparendo No. 2001100Q000038069893 (FotoMulta), fecha del comparendo 21-04-2023 Resolución No. 15228 de fecha 01/08/2016, comparendo No. 20011000000012037186 (FotoMulta) fecha del comparendo 07/00/2016 Resolución No. 17426 de fecha 19/10/2016, comparendo No.

20011000000012037186 (FotoMulta) fecha del comparendo 07/00/2016 Resolución No. 17426 de fecha 19/10/2016, comparendo No. 20011000000012037028 (FotoMulta) fecha del comparendo 04/03/2016 Así mismo, requirió la liquidación total de la deuda e información técnica respecto de los medios tecnológicos utilizados como apoyo para la imposición de las multas, entre otros. Refirió que, el 12 de marzo siguiente recibió respuesta, sin embargo, esta última « carece de todo sentido o no tiene casi relación con lo que inicialmente se solicitó».

2. El Juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de 13 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Aguachica – Cesar, lugar donde se ocasionó la violación o amenaza a los derechos invocados.

3. En proveído de 14 de marzo siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, donde, de acuerdo con el acápite de notificaciones de su demanda, seNo. 110010230000202400338-00 encuentra su domicilio principal y espera respuesta a la petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

encuentra su domicilio principal y espera respuesta a la petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien

puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202400338-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso, advierte la Corte que, ningún vínculo mantiene la accionante con Bucaramanga, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en la «Vereda el ASERRIO Municipio de Sabanas de San Ángel – Departamento del Magdalena, FINCA LA ETERNIDAD », según lo indicó en el derecho de petición y en el poder otorgado paraNo. 110010230000202400338-00 su representación1, tampoco al de la autoridad de tránsito convocada pues se ubica en Aguachica – Cesar, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Según se advierte, en Bucaramanga está la oficina del abogado que actúa a nombre del actor y fue referida para recibir notificaciones, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos. Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero

la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos. Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar, al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite que corresponde. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

III. DECISIÓN

1 Pdf0005Demanda fl. 7 y 8 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202400338-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Municipal de Aguachica - Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

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