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CSJ - APL1864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL1864-2024 Nº. 110010230000202400324-00 Aprobado Acta nº 11 Nº. 99 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Norberto Durán López « en asocio con » Daniel Fernando Gallo Ordóñez, en su condición de Presidente del Sindicato de los Trabajadores de Transporte Aéreo Colombiano Servicios Logística y Conexos – Sintratac, contra Talma Colombia Servicios Aeroportuarios S.A.S. y la Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A. - Lasa S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400324-00

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1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO) CUCUTA», el actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos de asociación, igualdad, trabajo «en condiciones dignas y justas » y «a no discriminación a quienes decidan libremente afiliarse al sindicato

SINTRATAC».

Manifestó que tiene vínculo laboral con la empresa Lasa S.A. -adquirida por Talma S.A.S.- mediante contrato a término fijo desde el 20 de junio de 2016 y a término indefinido desde

SINTRATAC».

Manifestó que tiene vínculo laboral con la empresa Lasa S.A. -adquirida por Talma S.A.S.- mediante contrato a término fijo desde el 20 de junio de 2016 y a término indefinido desde el 20 de junio de 2017, desempeñando en la actualidad el cargo de « líder de asistencia en tierra » en el aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta. Relató que el 17 de septiembre de 2023 se afilió al sindicato Sintratac y el día 20 siguiente fue nombrado «como comisión de reclamos», designación que este último comunicó a las accionadas. Advirtió que, desde su ingreso a la organización sindical la empresa lo discrimina, pues le retiró los beneficios del pacto colectivo -el que solo otorgan a los no sindicalizadosy sus ingresos se han reducido; en ese orden, considera que sus compañeros tienen mejores condiciones laborales. Señaló que el 26 de enero de 2024 dirigió petición solicitando la igualdad. En respuesta del 16 de febrero de 2024, aquella negó su requerimiento de aplicársele el pacto colectivo porque “ jurídicamente es imposible ejercer el derecho de asociación por activa, sindicalizándose y, a la vez, pretender

ejercer simultáneamente el derecho de asociación por pasiva, es decir, mantener la condición de trabajador no sindicalizado”.No. 110010230000202400324-00 3 Adujo finalmente que se «encuentr[a] en artículo 140 y en un proceso de levantamiento de fuero sindical» por presuntamente incumplir con las políticas de la empresa.

2. La Jueza Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante auto de 12 de marzo de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer al considerar que es atribución de los Jueces Municipales de Medellín, lugar donde se encuentran los domicilios de las compañías demandadas y se origina la presunta vulneración a los derechos, independientemente de que el accionante ejerza su actividad laboral en Cúcuta.

3. Por su parte, el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe, en proveído de 13 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, pues fue elegida por el accionante, allí labora este último y, por tanto, se “materializa la vulneración”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo

18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no seNo. 110010230000202400324-00 4 adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,No. 110010230000202400324-00 5 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Norberto Durán López: i) el de Cúcuta, por cuanto en esa ciudad se encuentra su domicilio 1 y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo; ii) también el funcionario de Medellín, dado que allí están las sedes de las accionadas, de donde proviene este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cúcuta fue el lugar seleccionado para

accionadas, de donde proviene este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cúcuta fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Once Penal

1 Pdf0007Anexos y 0008Informe_secretarialNo. 110010230000202400324-00 6 Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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