CSJ - APL1865-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1865-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1865-2020 Nº. 110010230000202000526-00 Aprobado Acta nº. 25 N°. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Ángela Vanessa López Ramos contra la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar - ARL y Pinzuar S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, trabajo, igualdad y debido proceso.No. 110010230000202000526-00
2 Refirió estar vinculada laboralmente mediante contrato a término fijo desde el 25 de julio de 2019 con la compañía Pinzuar S.A.S., en el cargo de Directora de Talento Humano y HSE. El día 17 de abril del presente año, mientras desempeñaba labores de limpieza y organización de documentos en la sede ubicada en Madrid (Cund.), atendiendo las órdenes dadas por la Directora General de la empresa, sufrió un accidente laboral «[d] oblándome o
documentos en la sede ubicada en Madrid (Cund.), atendiendo las órdenes dadas por la Directora General de la empresa, sufrió un accidente laboral «[d] oblándome o [t]orciéndome el [t]obillo del [p]ie [d]erecho». Manifestó que en principio fue atendida por la Administradora de Riesgos Laborales –Seguros Bolívar-, pero el 6 de mayo del año en curso esta última le canceló la atención médica y tratamiento por fisioterapia que venía recibiendo, posteriormente, el día 15 del mismo mes le comunicó que la calificación del evento no constituía accidente de trabajo. Relató que al momento no cuenta con atención médica especializada «puesto que mi EPS me conmina a acudir y reclamar en la Administradora de Riesgos Laborales SEGUROS BOLÍVAR mi situación, correspondiente a un trastorno anatómico y fisiológico, de largo alcance, si tenemos en cuenta que desde el Veinte (20) de Abril a la fecha me encuentro incapacitada».».
2. El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se abstuvo de conocer el asunto, luego de señalar que como la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo al escrito tutelar y a las pruebasNo. 110010230000202000526-00 3 documentales allegadas, se presentaron en MadridCundinamarca, le corresponde su conocimiento a los jueces municipales de esa localidad.
3 documentales allegadas, se presentaron en MadridCundinamarca, le corresponde su conocimiento a los jueces municipales de esa localidad.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Civil Municipal de esa sede territorial también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención, al cual ordenó devolver el asunto y le propuso conflicto en caso de continuar en su posición.
4. El primer Juzgado involucrado, mantuvo su postura inicial, reprochó la actuación del despacho remitente y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que se decida la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202000526-00
4 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha sostenido la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).No. 110010230000202000526-00 5 En en el asunto examinado, advierte la Corte, ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ángela Vanessa López Ramos; el de Madrid, por cuanto fue donde ocurrió el accidente de trabajo en la sede de Pinzuar S.A.S. allí ubicada; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto corresponde al domicilio de la criticada Administradora de Riesgos laborales, de donde provienen los actos lesivos. Así las cosas, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.No. 110010230000202000526-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202000526-00
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000526-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202000526-00
9
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANo. 110010230000202000526-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General