CSJ - APL1865-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1865-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1865-2024 Nº. 110010230000202400336-00 Aprobado Acta nº. 11 Nº. 100 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MANIZALES y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA (CUNDINAMARCA) , para conocer la acción de tutela que inició Felipe Romero Medellín contra los Hoteles Zuana Beach Resort, Spa y Centro de Convenciones, Terrazas Trend Suites, Mercure Santa Marta Emile y Wyndham Garden.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela ante los Jueces de la ciudad de Manizales, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.n.°110010230000202400336-00
2 Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que el defensor de confianza de John Fredy Chavarro Borely lo designó para adelantar labores investigativas (como investigador de defensa) en el proceso penal que se adelanta contra este último, ante los despachos judiciales del departamento del Meta. Que, en el desarrollo de las referidas actividades, a través de escritos separados, los días 27 y 28 de noviembre
contra este último, ante los despachos judiciales del departamento del Meta. Que, en el desarrollo de las referidas actividades, a través de escritos separados, los días 27 y 28 de noviembre de 2023, les elevó distintas peticiones a las sociedades accionadas, en las que, en síntesis, les solicitó certificar la estadía del procesado en sus instalaciones, solicitudes de las que para la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El asunto le correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que, por auto de 12 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Chía (Cundinamarca), comoquiera que el procesado John Fredy Chavarro Borely tenía su residencia en ese municipio, según información registrada en la ADRES. El Juez Primero Civil Municipal de Chía, por proveído de 13 de marzo siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó la colisión en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela y porque, además, fue en la ciudad de Manizales en donde sen.°110010230000202400336-00 3 presentó la presunta vulneración del derecho fundamental incoado, pues fue allá donde el actor esperaba las respuestas reclamadas.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reclamadas.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de
«competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugarn.°110010230000202400336-00 4 donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados, o por el lugar en donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18
dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Y, también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-n.°110010230000202400336-00 5 00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0199700, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En ese contexto, el accionante, quien actúa en nombre
00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En ese contexto, el accionante, quien actúa en nombre propio1, por ende, titular de la acción constitucional propuesta, podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Manizales para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esa urbe en donde se encuentra su domicilio ― como lo informó2 ― y, además, es allí en donde espera las respuestas de los derechos de petición reclamados, lugar en donde se producen los efectos de los actos lesivos. En ese orden, como la ciudad de Manizales fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, se advierte que su conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
1 Ejerciendo actividades investigativas, previamente designado por el abogado defensor, este último facultado previamente para el efecto por el procesado (Pdf009Demanda (fls. 5 a 7). 2 (Pdf0010constancia).n.°110010230000202400336-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –