CSJ - APL1866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1866-2020 Radicado n.º 110010230000202000549-00 Acta nº 25 N° 77 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por Hilda María Taborda Gómez contra C.I. Formas Íntimas S.A., Portafolio Textil S.A.S., Marketing Personal S.A., E.P.S Sura y el «Delegado del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Medellín».
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló ante el « Juez Municipal de Bogotá» solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.No. 110010230000202000549-00
2 Manifestó que laboró como operaria de bordados en la empresa Formas Íntimas S.A. entre el 17 de febrero de 2011 y el 1 de enero de 2012, el día 2 de los mismos mes y año se vinculó a Portafolio Textil S.A.S hasta el 2 de marzo de 2020, data en que «se le hizo suscribir un nuevo contrato» como operaria de producción con Marketing Personal S.A.S; dicha compañía, el 11 de mayo de esta anualidad, dio por
data en que «se le hizo suscribir un nuevo contrato» como operaria de producción con Marketing Personal S.A.S; dicha compañía, el 11 de mayo de esta anualidad, dio por terminado su contrato de trabajo. Relató que las empresas a las que prestó sus servicios son «una misma unidad de desarrollo económico, que por asuntos no conocidos a (sic) manejado las tres razones sociales a lo largo de varios años, pero para efectos patronales desarrollan las mismas actividades, tales como la dirección patronal, el pago salarial y la protección de los trabajadores en temas de Seguridad Social y Salud en el trabajo». Señaló que sufre diferentes quebrantos de salud y se encuentra en tratamiento médico por fisiatría, además es mujer cabeza de familia y responde económicamente por su hija y su progenitora de 76 años de edad, quien padece «Demencia por Alzheimer»; su domicilio fue Medellín mientras duró la vinculación laboral, pero debido al despido y a la situación económica que atraviesa, ahora se encuentra en Bogotá.
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al reparto de los Jueces delNo. 110010230000202000549-00
3 Circuito de Medellín, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó
3 Circuito de Medellín, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que en virtud de la competencia a prevención se debe respetar la elección del accionante, que en este caso corresponde al lugar de su residencia, donde se producen los efectos de la presunta violación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202000549-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202000549-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte precisó: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Sala Plena, Auto de 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, Auto de 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, Autos de 8 de mayo de 2001, radicado 9532 y 9 de octubre de 2001, radicado 10251). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento (Sala Penal, Auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Hilda María Taborda Gómez; el de Bogotá por ser el lugar donde tiene ella su domicilio, como así lo manifestó en el escrito de tutela y, por tanto, donde seNo. 110010230000202000549-00 5 producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; y el de Medellín, porque fue allí donde tuvo ocurrencia el acto lesivo. En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue aquel que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que le compete conocer de la misma, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial referido para que adelante el trámite que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.No. 110010230000202000549-00 6
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202000549-00
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000549-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202000549-00
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANo. 110010230000202000549-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General