CSJ - APL1867-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1867-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL1867-2020 Nº. 110010230000202000553-00 Aprobado Acta nº. 25 N°. 78 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO en contra de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN
(Reparto)», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020200055300 2 Relató que ACINPRO es una sociedad de gestión colectiva de derechos conexos, legalmente reconocida por el Estado colombiano y determinada como «sin ánimo de lucro», que en desarrollo de su objeto social «(…) gestiona, recauda y distribuye equitativamente los derechos patrimoniales derivados de la comunicación o ejecución pública del fonograma o de sus reproducciones que correspondan a los artistas intérpretes y ejecutantes y a los productores de fonogramas titulares de tales derechos que estén afiliados a
fonograma o de sus reproducciones que correspondan a los artistas intérpretes y ejecutantes y a los productores de fonogramas titulares de tales derechos que estén afiliados a la entidad (…)». Manifestó que el 7 de febrero del presente año, «en procura de buscar el respeto y cumplimiento de la ley », presentó derecho de petición ante la «Alcaldía Municipal accionada» para que le informara en relación con el «evento denominado FIESTAS DE LA JUVENTUD DEL 31 DE OCTUBRE AL 05 DE NOVIEMBRE 2017, BELALCAZAR – CALDAS», sin embargo, no le dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los Jueces del Municipio de Belalcázar - Caldas, atendiendo que fue el lugar de ocurrencia de los hechos, fuente de la presunta amenaza al derecho invocado.
3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de este último sitio también se abstuvo de conocer y propuso conflicto, luego de precisar que es en Medellín donde se proyecta la vulneración del derecho fundamental por cuantoNo. 11001023000020200055300 3 corresponde al domicilio de la actora, donde espera recibir respuesta a su petición; asegura en consecuencia, que debe respetarse la elección de esta última para presentar su
3 corresponde al domicilio de la actora, donde espera recibir respuesta a su petición; asegura en consecuencia, que debe respetarse la elección de esta última para presentar su demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 11001023000020200055300 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la Asociación
Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores FonográficosACINPRO; el de Medellín, por cuanto allí se encuentra su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la acción presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el del municipio de Belalcázar, ente territorial demandado de donde proviene la actuación que motivó la solicitud de amparo.No. 11001023000020200055300 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le corresponde conocer de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PresidenteNo. 11001023000020200055300 6
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 11001023000020200055300
7
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 11001023000020200055300
8
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EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 11001023000020200055300
9
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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