CSJ - APL1867-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1867-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1867-2024 Exp. No. 110010230000202300832-00 Acta nº. 11 Nº. 3 (Aprobado en sesión de diez de abril dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte el recurso de reposición formulado por la doctora María Ximena Castilla Jiménez contra el Auto APL3569-2023 aprobado en Sala del 23 de noviembre de 2023 y remitido al Despacho del Magistrado sustanciador el día 5 de marzo de 2024.
I. ANTECEDENTES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria de 23 de noviembre de 2023 (APL35692023), declaró improcedente la solicitud de insubsistencia del acto de nombramiento en virtud del cual esta Corporación eligió a la doctora Cristina Eugenia LombanaExp. nº. 110010230000202300832-00
2 Velásquez como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Decisión que fuera comunicada a todos los interesados el 1 de febrero de 2024.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el 12 de febrero pasado, la abogada Castilla Jiménez radicó memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el proveído en mención, a cuyo efecto manifestó que: «1) La funcionaria Lombana tienen (SIC) una incapacidad laboral del cien por ciento (100%) que le dio el derecho a una pensión de “invalidez” y que le impone retirarse y de no hacerlo, la autoridad nominadora, que lo es la Corte, debe proceder a ello, para acatar la Constitución, la Ley y precedentes jurisprudenciales. 2) La inhabilidad de la funcionaria Lombana es sobreviniente y de igual manera obliga a su separación en el cargo. 3) La Corte está actuando contra la Constitución, la Ley y precedentes jurisprudenciales, al no declarar insubsistente a la funcionaria Lombana, es decir que no cumple con sus deberes. 4) Las razones argüidas por la Corte para no proceder conforme a la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales, son absolutamente lejanas a la Dignidad de la Rama Judicial; permitir que una persona con ese grado de incapacidad siga laborando y percibiendo, simultáneamente, pensión de invalidez y salario, es una falta reprochable. 5) … para no repetir argumentos, remito a la sala Plena a los expuestos en el Salvamento de voto del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, que solicito sean tenidos como parte de las razones de inconformidad que
- … para no repetir argumentos, remito a la sala Plena a los expuestos en el Salvamento de voto del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, que solicito sean tenidos como parte de las razones de inconformidad que apoyan este recurso e imponen que se declare la insubsistencia en el cargo de la funcionaria Lombana. En el salvamento de voto el Señor Magistrado Botero, consignó las razones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y de todo orden que apoyan la solicitud».Exp. nº. 110010230000202300832-00
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II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un mecanismo de defensa, en virtud del cual los interesados, en ejercicio del derecho de contradicción, refutan las decisiones de la administración para que esta las confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Tal cometido corresponde llevarlo a cabo al mismo funcionario que tomó la determinación quien debe resolver «… decidiendo sobre todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso» (art. 80 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –. En el capítulo VI de la referida normativa, se establecen los requisitos para la presentación, oportunidad y trámite del recurso contra los actos administrativos. Así, el artículo 74, prevé: «Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que
prevé: «Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito. (…)Exp. nº. 110010230000202300832-00
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3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.» (Negrillas ex texto).
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, regula la oportunidad y la forma en que debe procederse para la presentación del mismo. Al respecto, dispone la norma en comento: «Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)». Ahora, el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso se encuentra regulado en el artículo 80 de la ley referida, que, sobre el particular, señala: «Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
«Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.» (Se resalta).
2. Previo a realizar un pronunciamiento de fondo respecto las inconformidades formuladas por la recurrente frente al Auto APL3569-2023 de noviembre 23 de 2023, esExp. nº. 110010230000202300832-00 5 necesario referirse al primer cuestionamiento efectuado, en virtud del cual, se echó de menos la indicación, en la parte resolutiva del acto, de los recursos que contra este se podían interponer.
Si bien es cierto que en el proveído no se refirieron, de manera expresa, los medios de impugnación con que se contaba para cuestionar los argumentos expuestos en la decisión objeto de disenso, también lo es que la actora propuso, en la debida oportunidad y en los términos de los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recurso de reposición contra dicha decisión, lo que significa que no se produjo violación alguna al debido proceso, en tanto el trámite de este medio impugnatorio se ha surtido conforme las disposiciones legales y fue, igualmente, puesto en conocimiento de los demás interesados mediante los respectivos traslados. En ese orden, la supuesta irregularidad se encuentra
las disposiciones legales y fue, igualmente, puesto en conocimiento de los demás interesados mediante los respectivos traslados. En ese orden, la supuesta irregularidad se encuentra saneada y no existen visos de ilegalidad que pudieren dar al traste con lo decidido hasta el momento. Ahora, analizado el acápite que la precursora denominó «Motivos de inconformidad», encuentra esta Sala que no se ofrecen nuevos argumentos que hagan necesario un pronunciamiento distinto al que ya se hizo en la decisión cuestionada. Ello porque, como puede evidenciarse en el escrito, más allá de los juicios de valor efectuados por la contradictora, en el sentido de señalar que no se está dandoExp. nº. 110010230000202300832-00 6 cumplimiento a la Constitución y a la ley, ésta se limita, simplemente, a reiterar las mismas tesis que sostuvo en el memorial introductorio sin que se vislumbren de manera clara las razones o motivos que generan el disenso y que permitirían a esta Corporación evaluar su posición y, si es del caso, aclararla, modificarla, adicionarla o revocarla. En un caso resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional1, en el cual se resolvió un recurso de esta misma naturaleza frente a una decisión que impuso una multa a un ciudadano, se dijo, respecto el hecho de no
misma naturaleza frente a una decisión que impuso una multa a un ciudadano, se dijo, respecto el hecho de no presentar argumentos nuevos en el recurso, lo siguiente: «(…)
44. De lo anterior, la Sala Plena concluye que el recurso de reposición no ofreció argumentos nuevos y contundentes para controvertir la providencia recurrida. Por el contrario, el escrito se limitó a demostrar su inconformidad con la sanción y a reiterar las afirmaciones que presentó en los descargos, que fueron analizadas por este tribunal en el auto mencionado .
45. En conclusión, la impugnación formulada resultó insuficiente para desvirtuar las consideraciones efectuadas por este tribunal en el Auto 607 de 2021. Por tal razón, se confirmará dicha providencia. (…)». (Negrillas ex texto)
1 Corte Constitucional Auto 898A/21.Exp. nº. 110010230000202300832-00 7 En efecto, en lo relacionado con el hecho de que la doctora Lombana Velásquez fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 100% por la Junta Médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, esta Sala fue clara en señalar, con apoyo de jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicha incapacidad se circunscribe al ámbito del servicio militar, que fue prestado en su momento por la Magistrada Lombana Velás quez, y no en el ámbito civil, toda vez que no se cuenta con elementos de
al ámbito del servicio militar, que fue prestado en su momento por la Magistrada Lombana Velás quez, y no en el ámbito civil, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que las patologías derivadas de la realización de acciones propias del campo militar, impidan el ejercicio pleno y capaz de una magistratura. Sobre este aspecto, se pronunció la Sala, en la decisión que ahora se debate, indicando que: «Vale decir que a quien le ha sido declarada una pérdida de la capacidad laboral en el ciento por ciento, que lo hace no apto para el servicio militar genéricamente entendido, no necesariamente debe ser considerado carente de esa capacidad para desenvolverse en la vida civil pues, a no dudarlo, son diversas las condiciones psicofísicas requeridas en cada uno de dichos ámbitos. Incluso, a modo de ejemplo, nótese que, en el régimen de la contratación estatal regido por la Ley 80 de 1993, se consagra como uno de los eventos en los que el Estado puede finalizar unilateralmente el vínculo la “incapacidad física permanente del contratista, pero dicha limitante ha sido entendida por la Corte Constitucional como “aquella [que] impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista», lo que exige verificar cada situación de cara al servicio de que se trate.Exp. nº. 110010230000202300832-00 8 Por tanto, como la Magistrada Cristina Eugenia Lombana
del contratista», lo que exige verificar cada situación de cara al servicio de que se trate.Exp. nº. 110010230000202300832-00 8 Por tanto, como la Magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez no padece afección mental alguna que comprometa su capacidad necesaria para fungir como tal y que, si bien por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral en el ciento por ciento, ésta debe entenderse en cuanto a su aptitud para desempeñarse como militar, de modo que no puede hacerse extensiva a su actividades fuera de ese ámbito, imperativo es concluir que no hay, por esos motivos, fundamentos legales para declarar su insubsistencia en el cargo.». De otro lado, y en lo que tiene que ver con la acusación formulada respecto la naturaleza sobreviniente de la incapacidad, en el entendido de que la misma fue dictaminada con posterioridad a que la mencionada togada tomara posesión de su cargo como magistrada de esta Corporación, es necesario advertir que en el proveído objeto de debate, también se indicó que, a pesar de ser eso cierto, no se está en presencia de una patología o afección mental que pudiere comprometer la capacidad de la funcionaria cuestionada en el ejercicio del cargo. Sobre lo anterior, se sostuvo: «La pérdida de esa capacidad laboral, sin embargo, no lo fue a partir de alguna patología o afección mental que comprometiera la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, única
sostuvo: «La pérdida de esa capacidad laboral, sin embargo, no lo fue a partir de alguna patología o afección mental que comprometiera la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, única posibilidad que cabría examinar en rededor de las causales de insubsistencia ya transcritas, de manera que el motivo alegado no se encuentra previsto como tal en la ley pues nada hay en este asunto que permita afirmar que la Magistrada padece algunaExp. nº. 110010230000202300832-00 9 afección de ese orden que comprometa su capacidad para desempeñar el cargo.». Por lo demás, se debe reiterar que, por tratarse de un acto administrativo, la reclamación formulada por la recurrente escapa de la órbita de competencia de esta Corporación, en tanto, por disposición legal, la facultad para proceder con la anulación de actos administrativos recae en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la declaratoria de improcedencia que fue decidida en el auto que se cuestiona, se encuentra fundada como quiera que el nombramiento de la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, constituye un acto administrativo de carácter electoral y, por lo mismo, era objeto de controversia en ejercicio del medio de control y nulidad electoral cuyo conocimiento correspondería al Consejo de Estado. En efecto, sostuvo la Corporación en el Auto APL3569-2023, que:
ejercicio del medio de control y nulidad electoral cuyo conocimiento correspondería al Consejo de Estado. En efecto, sostuvo la Corporación en el Auto APL3569-2023, que: «2.3. Cabe señalar que aunque la memorialista invoca su reclamo a través de un mecanismo distinto al previamente analizado, en esencia la controversia se ciñe a los mismos aspectos que se estudiaron en esa resolución; dado que lo que pretende la censora es el ejercicio de facultades propias de otros escenarios, respecto de una funcionaria de la Corte Suprema de Justicia que, por demás, está sujeta a los medios de control ya enunciados –pues, desde el momento de su elección, v. gr., pudo controvertir en sede judicial el acto administrativo pertinente, amén de que la interesada conserva otras vías idóneas para invocar lo pretendido –; por lo que, en este contexto, no existe fundamento para proceder de forma distinta en esta ocasión». (Se resalta).Exp. nº. 110010230000202300832-00 10 Lo expuesto debe analizarse a la luz de lo que esta Sala sostuvo en el trámite de revocatoria directa radicado n°202300194-00, – adelantado por la hoy recurrente – y cuyos sustentos fácticos y jurídicos son los mismos que ahora ocupan la atención de este colegiado. En esa oportunidad, se destacó que la situación también escapaba de la órbita
sustentos fácticos y jurídicos son los mismos que ahora ocupan la atención de este colegiado. En esa oportunidad, se destacó que la situación también escapaba de la órbita competencial de la Corte y, por tanto, se decidió « DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa de los actos de nombramiento y confirmación de la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». Esa decisión tuvo como fundamento lo siguiente: «i) La doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, fue elegida y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 15 y 133 de la Ley 270 de 1996. Su posesión tuvo lugar ante el Presidente de la República (art. 53 ibídem). ii) Tal designación, dado que obedeció a la función nominadora de la Corte Suprema de Justicia y no a una función administrativa, en su esencia y naturaleza constituye un acto electoral. iii) Siendo claro que se trata de un acto electoral, no es procedente la revocatoria directa, como lo ha decantado la jurisprudencia antes citada. iv) La situación que pone de presente la aquí solicitante,
- Siendo claro que se trata de un acto electoral, no es procedente la revocatoria directa, como lo ha decantado la jurisprudencia antes citada. iv) La situación que pone de presente la aquí solicitante, doctora María Ximena Castilla Jiménez, esto es, que “[l]a funcionaria recibe, simultáneamente, la pensión por invalidez y el salario como Magistrada”, es tema que escapa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia» (CSJ APL21342023, 31 jul.)Exp. nº. 110010230000202300832-00
11 Con apoyo en lo expuesto, cabe concluir que no existen motivos que abran paso a las pretensiones de revocatoria planteadas por la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena
RESUELVE Primero: NO REPONER la decisión APL3569-2023 aprobada en Sala del 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de declaración de insubsistencia del nombramiento de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.