CSJ - APL1884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1884
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL1884-2026 N.º 11001-02-30-000-2025-01488-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 135 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE
PEREIRA y el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN , para conocer de la acción de tutela promovida por MARY LUZ BUSTAMANTE QUINTERO contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esa última urbe.
I. ANTECEDENTES La actora promovió acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantíaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01488-00 fundamental al «derecho de petición », presuntamente conculcado por la Secretaría de Tránsito convocada.
En sustento, manifestó que el 9 de noviembre de 2025 solicitó a la entidad convocada que se ordenara el « BLOQUEO POR VENTA» del vehículo con placa DBQ52C, conforme el artículo 38 de la Resolución 12379 de 2012, esto para evitar trámites hasta aclarar la titularidad.
POR VENTA» del vehículo con placa DBQ52C, conforme el artículo 38 de la Resolución 12379 de 2012, esto para evitar trámites hasta aclarar la titularidad. Relató que pidió iniciar el procedimiento administrativo de traspaso a persona indeterminada para desvincular su nombre de la propiedad y liberarla de responsabilidades y también, que fuera exonerada de compromisos y sanciones por infracciones posteriores a la venta y se dejara constancia de la transferencia en las bases de datos pertinentes. Por último, requirió la inmovilización del vehículo hasta que se formalizara el traspaso, pero que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, autoridad judicial que, por pronunciamiento del 15 de diciembre de 2025 declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer sobre la acción a los jueces de Popayán, lugar en el que se encontraba ubicada la entidad accionada y ocurría la vulneración del derecho invocado. 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01488-00 Remitido el proceso, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, el 16 de diciembre siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que era atribución del funcionario remitente, el conocer del mecanismo constitucional a prevención, comoquiera que fue
diciembre siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que era atribución del funcionario remitente, el conocer del mecanismo constitucional a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por la reclamante, donde tenía su domicilio y se producían los efectos de la eventual vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01488-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01488-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena
2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01488-00 A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que la accionante no tiene ningún vínculo con Pereira. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Dosquebradas (Risaralda) , como así informó en el derecho de petición que envió a la autoridad requerida 1, y
En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Dosquebradas (Risaralda) , como así informó en el derecho de petición que envió a la autoridad requerida 1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, toda vez que la misma se ubica en Popayán. En el anterior contexto, comoquiera que en Popayán está el domicilio de la convocada, y por tanto allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa sede territorial , al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio de la libelista no se corresponde con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con 1 Pdf0008Demanda fl. 5 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01488-00
libelista no se corresponde con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con 1 Pdf0008Demanda fl. 5 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01488-00 el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros). 6