CSJ - APL1890-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1890-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1890-2023 Nº. 110010230000202300554-00 Aprobado Acta nº 16 Nº. 102 (Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por José Rafael Cortés contra Compensar E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. En Villeta (Cundinamarca), el actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos a la salud, vida y dignidad humana.No. 110010230000202300554-00
2 Según manifestó, fue «diagnosticado con cáncer»; el 7 de octubre de 2022 el médico tratante le ordenó «un tac de abdomen y pelvis en la ciudad de Bogotá, más exactamente en IDIME », el cual autorizó la E.P.S. Para el traslado correspondiente desde el municipio de Villeta, le solicitó a esa entidad el apoyo asistencial de transporte y estadía porque no cuenta con los recursos económicos para pagarlos, sin embargo, aquella le negó la ayuda «pues según ellos no están obligados a prestar dicho servicio».
2. Mediante auto de 2 de mayo de 2023, el Juez
no cuenta con los recursos económicos para pagarlos, sin embargo, aquella le negó la ayuda «pues según ellos no están obligados a prestar dicho servicio».
2. Mediante auto de 2 de mayo de 2023, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), declaró la falta de competencia territorial al estimar que es atribución de los jueces de Bogotá, lugar de origen de los hechos que dan lugar a la presunta vulneración, pues allí se ubica el domicilio principal de la accionada.
3. Por su parte, la Juez Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, en proveído del 10 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió el accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio, donde produce sus efectos la supuesta violación al derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202300554-00 3 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202300554-00 4
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202300554-00 4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Villeta (Cundinamarca), pues allí está el domicilio del actor, señor José Rafael Cortés y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el juzgado de Bogotá, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la E.P.S. convocada, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Villeta (Cundinamarca), fue el lugarNo. 110010230000202300554-00 5 seleccionado por el accionante para formular la solicitud de
señalar que como Villeta (Cundinamarca), fue el lugarNo. 110010230000202300554-00 5 seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo. 110010230000202300554-00
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con licencia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General