CSJ - APL1891-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1891-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1891-2023 Radicado n. º 110010230000202300609-00 Acta n º 16 N ° 103 (Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). – La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo - Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que promueve Doris Amanda Agudelo Barbosa contra la Oficina de Impuestos y Cobro Coactivo de este último municipio y la Oficina de Catastro Departamental.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos al buen nombre, honra, debido proceso y habeas data.No. 110010230000202300609-00
2 Manifestó que el 12 de mayo del presente año, mientras adelantaba los trámites de una solicitud de crédito, se enteró que su cuenta de nómina del banco Davivienda se encontraba embargada por cuenta de una deuda de impuestos, donde figura como demandante la Alcaldía de Turbo, sin que previamente fuera notificada para ejercer su defensa. Relató al respecto que, fue copropietaria de un inmueble ubicado en aquel municipio, pero el mismo fue vendido en el año 2016, para lo cual se cancelaron todos los impuestos correspondientes, quedando a paz y salvo. Refirió que en el año 2019 sus cuentas fueron objeto de
ubicado en aquel municipio, pero el mismo fue vendido en el año 2016, para lo cual se cancelaron todos los impuestos correspondientes, quedando a paz y salvo. Refirió que en el año 2019 sus cuentas fueron objeto de la misma medida, por idéntico concepto, pero en esa ocasión la oficina de cobro coactivo de la secretaría de hacienda de esa sede territorial, luego de verificar la inexistencia de tales deudas, ordenó el desembargo. 2.- La Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante auto de 24 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla el Juez de Turbo - Antioquia, lugar donde ocurre la afectación a sus derechos. 3.- En proveído de 25 de mayo siguiente, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución de laNo. 110010230000202300609-00 3 funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, allí se producen los efectos de la violación a los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna
18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202300609-00 4 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). En este caso, la señora Doris Amanda Agudelo Barbosa podía elegir a los Jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Juez Treinta y Ocho
solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202300609-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Juez involucrada y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo. 110010230000202300609-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con licencia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General