CSJ - APL1892-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1892-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1892-2020 Radicado n.º 110010230000202000538-00 Acta nº 25 N° 76 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte Suprema de Justicia decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Jueces Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que Olga Cecilia Rivera Ramírez instauró contra José Antonio Lacouture Dangond.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló ante el Juez de Tutela de Bogotá
(reparto) solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 1.º de febrero de 2017 firmó con el demandado contrato deNo. 110010230000202000538-00 2 trabajo a término fijo por tres meses para desempeñar labores de servicio doméstico en la ciudad de Bogotá, el cual se prorrogó de manera automática, y que inicialmente permanecía en el sitio de trabajo -como internay la jornada era de lunes a viernes y sábados hasta el medio día.
Refirió que con ocasión de la emergencia sanitaria, para cumplir con el aislamiento obligatorio, fue trasladada a una finca en el municipio de Subachoque, propiedad de la familia de su empleador, lugar en el que permaneció desde el 16 de marzo hasta el 29 de abril del presente año, y que su horario de trabajo fue modificado, pues laboró de domingo a domingo, sin descanso ni posibilidad de dirigirse a su residencia. Indicó que luego le concedieron dos semanas de receso y se reintegró el 11 de mayo, día en que le comunicaron que debía quedarse allí hasta el mes de diciembre «sin poder retirarme de la finca (…) y tampoco ir a mi hogar», condiciones que no aceptó; que debido a ello, le dijeron que debía retirarse con sus pertenencias; que hubo divergencias en torno al despido y a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, y que el 2 de junio recibió una comunicación en la que se consignó que ella había renunciado a su trabajo «por el simple hecho de haber informado el valor de mi liquidación final junto con la respectiva indemnización, tal como me lo solicitó mi empleador». Explicó que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues actualmente tiene 54 años de edad y noNo. 110010230000202000538-00 3 ha reunido las semanas de cotización a Colpensiones, de modo que está cobijada por el fuero constitucional de prepensionada.
2. La acción se asignó por reparto a la Jueza Once
3 ha reunido las semanas de cotización a Colpensiones, de modo que está cobijada por el fuero constitucional de prepensionada.
2. La acción se asignó por reparto a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; no obstante, en el expediente no consta la providencia a través de la cual declaró su falta de competencia.
3. Mediante auto de 23 de julio de 2020, el Juez Promiscuo Municipal de Subachoque señaló que aquella autoridad judicial, «a través de providencia del 22 de julio del año que transcurre se declaró incompetente en razón a que según su interpretación, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados acaeció en el municipio de Subachoque–Cundinamarca»; sin embargo, también consideró su falta de competencia para conocer el asunto y provocó la colisión negativa.
Al respecto, indicó que en virtud de la competencia a prevención, como en Bogotá se firmó el contrato, fue el lugar que se pactó para que la accionante desempeñara sus labores y, además, aquella también reside en dicha ciudad, corresponde su conocimiento al Juez remitente, al cual dispuso devolver el asunto.
4. Este último, en proveído del 29 de julio de 2020, reiteró que no tenía competencia respecto a este asunto y agregó que en atención a que no asumió su conocimiento
dispuso devolver el asunto.
4. Este último, en proveído del 29 de julio de 2020, reiteró que no tenía competencia respecto a este asunto y agregó que en atención a que no asumió su conocimiento cuando lo recibió inicialmente, el titular del despacho judicialNo. 110010230000202000538-00 4 de Subachoque, una vez suscitado el conflicto, debió remitir el expediente al superior funcional común para que lo resolviera. Así, ordenó en consecuencia allegarlo a esta Corporación para esa finalidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202000538-00 5 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Al respecto, la Corte ha indicado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Sala Plena, Auto de 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, Auto de 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, Autos de 8 de mayo de 2001,
radicado 9532 y 9 de octubre de 2001, radicado 10251). En consecuencia, el «juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento (Sala Penal, Auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Olga Cecilia Rivera Ramírez instauró; la de Bogotá por cuanto allí es el domicilio de esta última y es en consecuencia donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues así se advierte en el escrito de tutela y en los documentos anexos; y el de Subachoque, porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo.No. 110010230000202000538-00 6 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá a la que le compete conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados en este conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202000538-00 7
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDONo. 110010230000202000538-00
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000538-00
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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EYDER PATIÑO CABRERA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202000538-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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