CSJ - APL1893-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1893-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL1893-2023 No. 110010230000202300633-00 Aprobado Acta nº 16 N° 105 (Aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Guatapé - Antioquia, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jaime Waldo Giraldo Montes contra las Empresas Públicas de Medellín EPM.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Medellín, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300633-00
2 Según manifestó, es titular del derecho de energía que suministra la demandada a una industria ubicada en la Vereda Santa Rita de la zona rural de Guatapé, a la que, el 27 de abril del presente año se le suspendió dicho servicio por falta de pago. Luego de efectuarlo, la reconexión del fluido eléctrico se hizo once días después. Relató que, acudió varias veces a las oficinas de EPM indagando por el motivo de tal demora, pero las respuestas fueron inadecuadas, incompletas y faltando a la verdad.
2. El Juez Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de 2 de junio de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que debe
2. El Juez Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de 2 de junio de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que debe tramitarla el Juez Promiscuo Municipal de Guatapé - Antioquia, donde se desarrollan los hechos objeto de la solicitud y tiene lugar la presunta vulneración.
3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentra el domicilio principal de la accionada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202300633-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202300633-00 4 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo anterior, en este asunto los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el juez de Medellín por cuanto allí está la sede principal de la accionada, y es por tanto donde se origina la presunta violación al derecho; también la juez de Guatapé - Antioquia porque en esa ciudad se ubica el domicilio del actor, allí causa efectos el acto lesivo.No. 110010230000202300633-00 5 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes referidas, como Medellín fue el sitio seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, se asignará la competencia del presente trámite constitucional al Juez Veintidós Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante las
diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 110010230000202300633-00
6
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con licencia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General