CSJ - APL1893-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1893-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1893
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL1893-2026 N.º 110010230000202600025-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 136 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por Leoncio Rivera Pinzón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa.
II. ANTECEDENTES:
1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración de los derechos fundamentales de accesoN.° 110010230000202600025-00 2 a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. En sustento, indicó que , el 9 de diciembre de 2025, solicitó a la accionada « una eliminación por prescripción », de un comparendo que encontró registrado a su nombre en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional hubiera recibido respuesta.
2. El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin estableció que el
hubiera recibido respuesta.
2. El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin estableció que el asunto debía tramitarse en Paipa (Boyacá) toda vez que allí ocurre la presunta vulneración. (18 diciembre 2025).
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) propuso conflicto negativo de competencia.
Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional; además, en Bogotá es donde se extienden los efectos de la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, toda vez que el accionante tiene su domicilio en esa ciudad (18 diciembre 2025).
III. CONSIDERACIONES: Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, leN.° 110010230000202600025-00 3 corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Sala Plena debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. 1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).N.° 110010230000202600025-00 4 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» . (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta
00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo, porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó en su demanda2. Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: 2 Pdf 002 demanda fl 1N.° 110010230000202600025-00 5
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.