CSJ - APL1895-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1895
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1895-2026 N.º 110010230000202600062-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 137 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre) , en el marco de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el municipio de San Pedro.
I. ANTECEDENTES
1. La titular de la oficina jurídica de la entidad accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.No. 110010230000202600062-00
Como soporte de su pedimento manifestó que es «agente retenedor del Impuesto de Industria y Comercio (ICA)» y en consecuencia debe realizar la retención, declaración y pago de ese tributo «en favor del MUNICIPIO DE SAN PEDRO». Indicó que el 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2025 solicitó al accionado la remisión de «los formatos y/o formularios exigidos, los medios y canales habilitados para la
Indicó que el 29 de septiembre y 11 de noviembre de 2025 solicitó al accionado la remisión de «los formatos y/o formularios exigidos, los medios y canales habilitados para la presentación de declaraciones y pagos, y el calendario tributario aplicable a la vigencia 2025» relacionados con el referido impuesto, pero esta no ha dado respuesta a su petición. Por lo anterior, solicita que se ordene al municipio convocado que proceda a brindar «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas».
2. El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó que, como el municipio accionado es San Pedro, ubicado en el departamento de Sucre, el competente para tramitar la acción es el Juez Promiscuo Municipal de esa urbe (16 enero 2026).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del asunto corresponde al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por la parte actora para presentar la acción constitucional; además,
2No. 110010230000202600062-00 allí se encuentra su domicilio, y es el lugar donde se
parte actora para presentar la acción constitucional; además, 2No. 110010230000202600062-00 allí se encuentra su domicilio, y es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada (19 enero 2026). En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3No. 110010230000202600062-00 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00
y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 4No. 110010230000202600062-00 A partir de tales presupuestos, en este asunto la jefe de la oficina jurídica de la entidad accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra el domicilio principal de la Agencia Nacional de Tierras1, dirección que, además, concuerda con la insertada en el acápite de notificaciones y comunicaciones de la demanda de tutela2. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de 1https://www.ant.gov.co 2Pdf0013Demanda, fl. 33 5No. 110010230000202600062-00 Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho
5No. 110010230000202600062-00 Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la entidad accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6