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CSJ - APL1897-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1897-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1897

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL1897-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00065-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 138 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA (MAGDALENA) y el JUZGADO TERCERO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE VALLEDUPAR, para conocer de la acción de tutela promovida por SANDRA

MILENA PÉREZ BENAVÍDEZ contra el INSTITUTO DE

TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DEL CESAR.

I. ANTECEDENTES La actora promovió acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantíaRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00065-00 fundamental al «derecho de petición» , presuntamente conculcado por el Instituto convocado.

Manifestó que el 28 de noviembre de 2025 radicó petición dirigida a la entidad accionada en la que requirió, entre otras solicitudes, que le notificaran en debida forma los siguientes comparendos: 20750001000049015284 del 10/04/2025, 20750001000049014412

petición dirigida a la entidad accionada en la que requirió, entre otras solicitudes, que le notificaran en debida forma los siguientes comparendos: 20750001000049015284 del 10/04/2025, 20750001000049014412 del 03/04/2025, 20750001000049014413 del 03/04/2025, 20750001000049015285 del 12/04/2025, 20750001000031488307 del 13/09/2021, 20750001000044876532 del 06/09/2024, 20750001000044876668 del 07/09/2024, 20750001000044876669 del 07/09/2024, 20750001000044876676 del 07/09/2024, 20750001000044876677 del 07/09/2024, 20750001000044876952 del 09/09/2024, 20750001000044877359 del 12/09/2024, 20750001000044876530 del 06/09/2024, 20750001000044875775 del 29/08/2024, 20750001000044877068 del 10/09/2024, 20750001000044876417 del 03/09/2024, 20750001000044877229 del 11/09/2024, 20750001000044877253 del 11/09/2024, 20750001000044877165 del 11/09/2024, 20750001000044877250 del 11/09/2024, 20750001000044876555 del 06/09/2024,

20750001000044877165 del 11/09/2024, 20750001000044877250 del 11/09/2024, 20750001000044876555 del 06/09/2024, 20750001000044876947 del 09/09/2024, 20750001000044877053 del 10/09/2024, 20750001000044876556 del 06/09/2024, 20750001000046198633 del 03/10/2024, 20750001000046198660 del 03/10/2024, 20750001000046206920 del 07/12/2024, 20750001000049012176 del 12/03/2025. Lo anterior para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, refirió que vencido el término legal con el que contaba la autoridad para darle respuesta, a l a fecha de presentación de la acción constitucional esto no había ocurrido. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), autoridad judicial que, por pronunciamiento del 15 de enero de 2026 declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer sobre la acción a los jueces de Valledupar, lugar en el que está ubicado el domicilio de la 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00065-00 entidad accionada y ocurre la vulneración del derecho invocado. Remitido el proceso, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar,

entidad accionada y ocurre la vulneración del derecho invocado. Remitido el proceso, el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en proveído de 19 de enero posterior, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello señaló que el conocimiento del trámite constitucional era atribución de la funcionaria remitente, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar seleccionado por la reclamante, donde se encuentra su residencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00065-00 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad

ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00065-00 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso la Corte observa que ningún vínculo tiene Sandra Milena Pérez Benavídez con Ciénaga (Magdalena), lugar escogido para

A partir de tales presupuestos, en este caso la Corte observa que ningún vínculo tiene Sandra Milena Pérez Benavídez con Ciénaga (Magdalena), lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Santa Marta, según lo informó en su escrito de tutela cuando afirmó que es vecina de esa ciudad1; como tampoco al de la autoridad de tránsito convocada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental, por cuanto tiene su sede en Valledupar. Si bien es cierto refirió en la demanda una dirección para notificación, esto no constituye un parámetro para fijar la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al despacho de Ciénaga (Magdalena) y teniendo en cuenta que Valledupar es la ciudad donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo», se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de dicha urbe, al que se dispondrá remitir el asunto. 1 Pdf0003Demanda, fl. 1. Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024 :“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que

se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros. 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00065-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

es del JUZGADO TERCERO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO

TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA

(MAGDALENA) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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