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CSJ - APL1899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1899

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL1899-2026 N.º 110010230000202600084-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 139 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tununguá (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS

WILLS OSPINA, contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Y ALCALDÍA

DE TUNUNGUÁ.

II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202600084-00

2

1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.

Del expediente se extrae que, el 10 de noviembre de 2025 solicitó a las accionadas información relacionada con «las acciones realizadas para la aplicación del reconocimiento técnico de un puente modular, generado por el batallón de ingenieros de operaciones especiales N° 90». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia territorial y estableció que aquél debía tramitarse en

2. El asunto le correspondió al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia territorial y estableció que aquél debía tramitarse en Tununguá (Boyacá) porque allí ocurrió la presunta vulneración al derecho fundamental invocado. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de esa urbe, «atendiendo la naturaleza de las entidades accionadas y su domicilio» (19 enero 2026).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tununguá

(Boyacá), tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, elegido por el actor para presentar la acción constitucional, «lugar donde además tiene su lugar de trabajo» (21 enero 2026).

III. CONSIDERACIONES:N.° 110010230000202600084-00

3 Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de

sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tununguá (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN C ARLOS W ILLS O SPINA, contra la

GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Y ALCALDÍA DE TUNUNGUÁ.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud deN.° 110010230000202600084-00 4 amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud deN.° 110010230000202600084-00 4 amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se

Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. 1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00,

APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2 Pdf0013ConstanciaSecretarialN.° 110010230000202600084-00 5

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tununguá (Boyacá) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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