CSJ - APL1901-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1901-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1901
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente APL1901-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00091-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 140 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo y Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Alba Rocío Corrales Ducuara contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD-.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, dignidad humana «y conexos».
Relató que fue vinculada a un proceso disciplinario «identificado con el expediente No. ECISA–62–2025» culminando enNo. 110010230000202600091-00 primera instancia con «auto No. 122-440 del 8 de julio de 2025», a través del cual, el Consejo de Escuela le impuso una sanción, sin formulación clara de cargos ni garantías para ejercer una defensa adecuada. Afirmó que la medida disciplinaria se sustentó en audios que, a su juicio, son «inaudibles y carecen de
sin formulación clara de cargos ni garantías para ejercer una defensa adecuada. Afirmó que la medida disciplinaria se sustentó en audios que, a su juicio, son «inaudibles y carecen de calidad técnica suficiente para derivar certeza sobre su contenido o para atribuir[l]e responsabilidad directa» . Señaló que no se valoraron circunstancias atenuantes, se desconocieron los principios de presunción de inocencia, buena fe e in dubio pro disciplinado y se impuso «la sanción más gravosa» sin motivación suficiente. Indicó que contra dicha decisión sancionatoria interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable mediante auto No. 122-440-RR del 30 de octubre de 2025, que confirmó la suspensión de matrícula por dos periodos y concedió apelación ante el Consejo Académico de la UNAD, alzada que aún no ha sido decidida. No obstante, la Universidad le negó el acceso a las prácticas académicas ya matriculadas y pagadas, «ejecutando de manera anticipada los efectos de una sanción disciplinaria que, si bien fue confirmada en sede de reposición (…) aún no se encuentra ejecutoriada», lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y afecta la continuidad de su formación. Así las cosas, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada «suspender de manera inmediata los efectos jurídicos, académicos y administrativos derivados de la sanción disciplinaria
Así las cosas, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada «suspender de manera inmediata los efectos jurídicos, académicos y administrativos derivados de la sanción disciplinaria impuesta (…) hasta tanto exista decisión definitiva de segunda instancia». 2No. 110010230000202600091-00
2. La acción de tutela se radicó en Sincelejo y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de ese municipio rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces de Bogotá, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión a los derechos invocados, teniendo en cuenta que la universidad convocada tiene su «sede principal» en esa capital (16 diciembre 2025).
3. El expediente se asignó al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó conflicto negativo de competencia. Expuso que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario remitente de Sincelejo, lugar escogido por la actora, donde tiene su domicilio. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (21 enero 2026).
II. CONSIDERACIONES Competencia para resolver el conflicto.
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la
Competencia para resolver el conflicto. El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y 3No. 110010230000202600091-00 que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021— establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De la norma citada se desprende que, en virtud de la
haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: 4No. 110010230000202600091-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00;
Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto. En el presente asunto, Alba Rocío Corrales Ducuara presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de Sincelejo (Sucre) pretendiendo que se ordene a la Universidad Nacional
presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de Sincelejo (Sucre) pretendiendo que se ordene a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD suspender «los efectos jurídicos, académicos y administrativos» derivados de la sanción disciplinaria impuesta mediante Auto No. 122-440 del 8 de julio de 2025. En el escrito de demanda no se hizo referencia 5No. 110010230000202600091-00 al domicilio de la accionante; no obstante, en el curso de las actuaciones adelantadas por esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, una servidora judicial adscrita a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se comunicó telefónicamente con la promotora, quien informó que su domicilio se encuentra en Sincelejo (archivo 0012 del expediente electrónico). Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por la accionante al radicar la acción de tutela en Sincelejo tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian. No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario involucrado en el conflicto de esa ciudad asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional 1, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual
a una autoridad del orden nacional 1, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría. Por tanto, a los jueces de esa categoría en la ciudad de Sincelejo se remitirá el asunto. 1 Ley 396 de 1997: ARTICULO 1o. ESTADO JURIDICO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, creada mediante Ley 52 de 1981 se denominará Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, como establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá constituir seccionales en todo el territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas en las modalidades presencial y a distancia. 6No. 110010230000202600091-00 Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se
corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Sincelejo, de 7No. 110010230000202600091-00 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva de esa ciudad.
Segundo: Comunicar lo decido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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