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CSJ - APL1903-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1903-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1903

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1903-2026 N.º 110010230000202600111-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 141 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala Plena lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela promovida por Obed Jahir Asprilla Moreno contra la Alcaldía Municipal de Socorro y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202600111-00

Como soporte de su pedimento manifestó que existe en su contra proceso de cobro coactivo iniciado con ocasión de un comparendo que le fue impuesto, que se libró mandamiento de pago el 24 de enero de 2020 y que «no hay prueba de que se haya realizado la notificación personal [de este]». Así mismo, que «en el transcurso del proceso se han presentado irregularidades, las cuales no fueron subsanadas » por la Secretaría accionada. Indicó que el 18 de diciembre de 2025 formuló «nulidad por indebida notificación y las excepciones » y que, aunque recibió

irregularidades, las cuales no fueron subsanadas » por la Secretaría accionada. Indicó que el 18 de diciembre de 2025 formuló «nulidad por indebida notificación y las excepciones » y que, aunque recibió respuesta el 19 de enero de 2026, esta fue extemporánea y no fue de fondo, dado que, no obtuvo pronunciamiento respecto de sus solicitudes de «prescripción de la acción, del debido proceso y de la debida notificación». Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad de tránsito accionada que declare i) la nulidad de todo lo actuado y ii) la prescripción del comparendo.

2. El asunto fue repartido al Juez Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1°, art. 56 del C.P.P. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”, en consideración a que el titular de la Alcaldía Municipal de esa ciudad, entidad accionada, es cónyuge de su hermana, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo

2No. 110010230000202600111-00 Municipal de Socorro para que se pronunciara sobre el impedimento manifestado (26 de enero de 2026). Asignado el expediente a ese despacho judicial este lo

2No. 110010230000202600111-00 Municipal de Socorro para que se pronunciara sobre el impedimento manifestado (26 de enero de 2026). Asignado el expediente a ese despacho judicial este lo rehusó, en consideración a que la titular se encontraba en compensatorio y por haber cumplido función de control de garantías durante la vacancia judicial.

3. La acción constitucional se repartió entonces al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro que no se pronunció sobre el impedimento, y en cambio, declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela.

Explicó que, al encontrarse el domicilio del accionante en el municipio de Bucaramanga, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los estrados judiciales de esa ciudad (26 de enero de 2026).

4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión. Expuso que, el domicilio del accionante no es un factor determinante para asignar la competencia y que el conocimiento del asunto correspondía al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional y adicionalmente es el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada (27 de enero de 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada. 3No. 110010230000202600111-00

II. CONSIDERACIONES

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada. 3No. 110010230000202600111-00

II. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala Plena resolviera a qué despacho judicial le corresponde conocer de la acción de tutela formulada por Obed Jahir Asprilla Moreno contra la Alcaldía Municipal de Socorro y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad , sin embargo, la falta de definición sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Socorro, ante quien se radicó la solicitud de amparo, le impide hacerlo, dado que, éste no rechazó la competencia, sino que simplemente expresó su impedimento con fundamento en el numeral 1°, art. 56 del C.P.P., lo cual es sustancialmente diferente.

En ese orden de ideas, lo que procede -primeramentees definir si el funcionario al que correspondió la acción constitucional por reparto está inmerso en la causal de impedimento que manifestó. Obligado se impone, en consecuencia, abstenerse de resolver el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Socorro y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, competente para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, de conformidad

Se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, competente para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del 4No. 110010230000202600111-00 Proceso1, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. A este respecto, la

Corte ha precisado: [E]n materia de impedimentos en acciones de tutela, si bien es cierto las causales a tener en cuenta son las que prevé el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las reglas aplicables para su trámite, teniendo en cuenta el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son las del Código de Procedimiento Civil.

Es así que en orden a lo previsto por el artículo 149 de esta normatividad –artículo 140 del Código General del Proceso-, la mecánica para resolverlos es distinta, según se trate de jueces singulares o colegiados. Al respecto, la Corporación hizo la siguiente interpretación: Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo

y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803). En igual sentido, recientemente señaló: 1 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba

en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. 5No. 110010230000202600111-00 En materia de impedimentos, la mecánica para manifestarlos y resolverlos es distinta, según se trate de jueces singulares o colegiados, cual se observa en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Aquéllos se gobiernan por lo establecido en los incisos 2 y 3, y éstos, por lo previsto en el inciso 4. La remisión de la actuación al superior para resolver la legalidad del impedimento, únicamente procede cuando se trata de los primeros, siempre y cuando el juez que debe reemplazar al impedido no encuentre configurada la causal invocada. Tratándose de los segundos, la decisión corresponde adoptarla a la respectiva sala, con exclusión de quien manifiesta declararse separado del conocimiento. (CSJ AC 24 de julio de 2014 rad. 4129).2

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

RESUELVE

separado del conocimiento. (CSJ AC 24 de julio de 2014 rad. 4129).2

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro , para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento emitida por su homólogo Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad. 2 Rad.- 10010230000201600076-00, Abr.18/16; Rad.- 11001023000020220086100, Oct. 7/22 (APL4441-2022).

6No. 110010230000202600111-00

Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al accionante.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 7

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