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CSJ - APL1904-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1904-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1904

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente APL1904-2026 N.º 110010230000202600113-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 142 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Silvania, en el trámite de la acción de tutela promovida por José Guillermo Mejía Jaramillo contra la «INSPECCIÓN DE POLICÍA DE

SILVANIA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA, FISCALÍA DE

SILVANIA, PROCURADURÍA Y CONTRALORÍA DE LA

REP[Ú]BLICA DE COLOMBIA».

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y debido proceso. En sustento manifestó que ante la Inspección de Policía de Silvania se adelantó audiencia por presuntos comportamientosNo. 110010230000202600113-00 contrarios a la convivencia en el «conjunto Pueblito del Bosque» .

Según afirmó, durante la diligencia, Blanca Stella Niño Nieto ofreció en su contra «expresiones ofensivas, humillantes, descalificadoras que afectaron la convivencia pacífica, la tranquilidad y el respeto entre copropietarios» , lo que afectó su honra y buen nombre.

ofreció en su contra «expresiones ofensivas, humillantes, descalificadoras que afectaron la convivencia pacífica, la tranquilidad y el respeto entre copropietarios» , lo que afectó su honra y buen nombre. Según afirmó, en el expediente obran denuncias y mensajes aportados como prueba; no obstante, «la inspección de policía omitiendo sus deberes legales no hizo nada para proteger al ciudadano», archivó el caso y negó los recursos interpuestos, con fundamento en aspectos formales. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional (i) ordene a la Inspección de Policía de Silvania «garantizar el debido proceso en la actuación administrativa en tanto negaron el recurso de apelación y reposición debidamente sustentado»; (ii) oficie a la Procuraduría y Contraloría General de la Nación «para que investigue las actuaciones de la inspección de policía al dejar en riesgo la vida de un ciudadano que exclam[ó] por protección»; y (iii) ordene a la Alcaldía Municipal de Silvania «que verifique los protocolos de políticas públicas para la prevención de la violencia al interior del municipio».

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Silvania. Expuso que la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República es aparente, en los

siguientes términos: 2No. 110010230000202600113-00

que la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República es aparente, en los siguientes términos: 2No. 110010230000202600113-00 Si bien el accionante solicita oficiar a dichas entidades para que investiguen las actuaciones de la Inspección de Policía, la esencia de la vulneración alegada y la pretensión de amparo se dirigen exclusivamente contra autoridades del orden municipal de Silvania específicamente la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal. Al no existir un acto u omisión concreto atribuible a los entes de control que vulnere de forma directa los derechos fundamentales invocados, la competencia funcional debe definirse por la naturaleza de los accionados principales (16 enero 2026).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda. Afirmó además que: (…) de la vinculación aparente que cita el juzgado remitente, no involucra a la FISCALÍA LOCAL DE SILVANIA, pues precisamente la parte accionante denunció que también de su parte, existe vulneración de derechos, aspecto principal que nos lleva a concluir que la competencia pertenece “al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo

que la competencia pertenece “al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 3No. 110010230000202600113-00 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena es preciso señalar que la demanda fue dirigida de manera directa y principal, contra la Inspección de Policía de Silvania, autoridad a la que se le atribuye de manera

Sala Plena es preciso señalar que la demanda fue dirigida de manera directa y principal, contra la Inspección de Policía de Silvania, autoridad a la que se le atribuye de manera exclusiva la omisión de sus «deberes legales para proteger al ciudadano», específicamente, en el trámite de las «denuncias» que realizó en contra de Blanca Stella Niño Nieto. Así se desprende del escrito introductorio, en el que el inconforme manifiesta que: Ante la Inspección de Policía de Silvania se adelantó audiencia pública por presuntos comportamientos contrarios a la convivencia, en el marco de la propiedad horizontal del conjunto Pueblito del Bosque, donde se intentó conciliar para evitar más ataques injustificados en contra de JOSE GUILLERMO MEJIA JARAMILLO, pero lo que se logró ese día fue todo lo contrario, aumentaron los ataques y ahora no solo fueron injurias sino calumnias. (…) 2. En el expediente ante la inspección de policía de Silvania reposan la denuncia inicial, ampliaciones posteriores, así como comunicaciones efectuadas en el grupo de WhatsApp de la asamblea y de la comunidad, las cuales se aportaron ante la inspección de policía, y la inspección de policía omitiendo sus deberes legales no hizo nada para proteger al ciudadano JOSE GUILLERMO MEJIA JARAMILLO. (…) 6. La inspección de policía no garantiz[ó] la protección al debido proceso al negar el recurso de reposición y apelación 4No. 110010230000202600113-00

(…) 6. La inspección de policía no garantiz[ó] la protección al debido proceso al negar el recurso de reposición y apelación 4No. 110010230000202600113-00 en el que el ciudadano rogaba por protección a la vida e integridad suya. Y los argumentos para negar el recurso se centraron en formalidades cuando el derecho sustancial prevalece sobre ellas. (Negrillas fuera del texto original). En ese contexto, la queja recae sobre la supuesta conducta omisiva atribuida de manera exclusiva a la Inspección de Policía de Silvania, autoridad de orden municipal1, lo que delimita con claridad el objeto de la tutela y, por ende, la autoridad judicial llamada a conocer del asunto. Ahora bien, pese a que en la demanda se mencionó a la Fiscalía de Silvania, así como a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, su comparecencia en el trámite tiene un carácter meramente instrumental o aparente, ya que no se endilga a estas autoridades acciones u omisiones directas que configuren la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto no podría sobre esa base alterarse la competencia. Ello puede verse con claridad en las pretensiones esbozadas por el actor:

1. TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA Y AL DEBIDO

PROCESO y ORDENAR al INSPECCIÓN DE POLICÍA DE

pretensiones esbozadas por el actor:

1. TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA Y AL DEBIDO PROCESO y ORDENAR al INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SILVANIA, ordenar líneas de protección en favor de JOSE

GUILLERMO MEJIA JARAMILLO.

2. ORDENAR INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SILVANIA a garantizar el debido proceso en la actuación administrativa en 1 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 206 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), corresponde a las alcaldías municipales contar con el número de inspectores que el alcalde considere necesario para la adecuada prestación de la función de policía en el respectivo municipio, lo que evidencia la naturaleza municipal de dichas autoridades. Posteriormente, la Ley 2492 de 2025 dispuso el cambio de denominación de los inspectores de policía por inspectores de convivencia y paz, sin modificar su adscripción a la estructura administrativa municipal.

5No. 110010230000202600113-00 tanto negaron el recurso de apelación y reposición debidamente sustentado.

3. OFICIAR a la PROCURADURÍA Y CONTRALORÍA DE LA REP[Ú]BLICA DE COLOMBIA, para que investigue las actuaciones de la inspección de policía al dejar en riesgo la vida de un ciudadano que exclam[ó] por protección.

4. ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA que

actuaciones de la inspección de policía al dejar en riesgo la vida de un ciudadano que exclam[ó] por protección.

4. ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA que verifique los protocolos de políticas públicas para la prevención de la violencia al interior del municipio.

5. Que se ORDENE medida de protección policiva preventiva en los alrededores de la casa del pueblito del bosque donde habita José Guillermo y en su interior para verificar la vida e integridad mediante patrulla de policía en rondas.

(Negrillas fuera del texto original) Del examen de las pretensiones transcritas se advierte que la única autoridad frente a la cual se formula un reproche concreto por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados es la Inspección de Policía de Silvania, a la que se atribuye de manera expresa una conducta omisiva consistente en no adoptar medidas de protección y en desconocer garantías propias del debido proceso dentro de una actuación administrativa. Así, la vinculación de las demás entidades mencionadas en el escrito de tutela tiene un carácter meramente aparente, en tanto la queja constitucional recae exclusivamente sobre la conducta atribuida, se itera, a la Inspección de Policía de Silvania. Ello sin perjuicio de que el Juez de conocimiento estime pertinente extenderles alguna participación en el amparo. Sobre lo anteriormente expuesto, esta Corte ha sostenido, 6No. 110010230000202600113-00

estime pertinente extenderles alguna participación en el amparo. Sobre lo anteriormente expuesto, esta Corte ha sostenido, 6No. 110010230000202600113-00 «Los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas [decreto que determina las reglas de asignación de competencia en materia de tutela] logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.» (CSJ STC6613-2021). Así las cosas, una vez verificada la autoridad realmente accionada, esto es, la Inspección de Policía de Silvania, en virtud del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las tutelas contra entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal serán conocidas en primera instancia por los Jueces Municipales.

las tutelas contra entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal serán conocidas en primera instancia por los Jueces Municipales. En ese orden, aplicados los lineamientos del factor territorial al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene el actor con Bogotá, ciudad escogida para formular la solicitud de amparo. De manera puntual, se pudo establecer que el interesado está domiciliado en Silvania, como así lo manifestó a esta Corporación2: lugar donde produce sus efectos la eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados. Además, se destaca que en esa urbe también se encuentra la sede de la Inspección de Policía convocada. 2 Pdf0014ConstanciaSecretarial 7No. 110010230000202600113-00 Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, por ser el sitio donde «razonablemente puede colegirse que se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados. Así lo ha sostenido esta Sala en casos análogos, donde de la escogencia del lugar realizada por el promotor no se puede predicar el quebranto o los efectos de la vulneración3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

vulneración3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22, APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL4694-2025 Jul/17 25 Rad 2025-00660, entre otros). 8No. 110010230000202600113-00

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 9

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