🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1905-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1905-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1905

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL1905-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00135-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 143 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, para conocer de la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO MORALES BUITRAGO ,

contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL CASANARE Y LA COMPAÑÍA MUNDIAL

DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «debido proceso, seguridad social y acceso a la administraciónRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00135-00 de justicia» , presuntamente conculcados por la Junta y la Compañía convocadas.

Manifestó que sufrió un siniestro de tránsito el 28 de agosto de 2024 mientras se desplazaba en un vehículo amparado con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATde la Compañía Mundial de Seguros S.A.

agosto de 2024 mientras se desplazaba en un vehículo amparado con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATde la Compañía Mundial de Seguros S.A. Debido a la negativa inicial de la aseguradora para asumir los trámites de calificación de pérdida de su capacidad laboral, interpuso una acción de tutela que ordenó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare. Refirió que dicha entidad emitió el dictamen n.º. 28202500390 de 22 de diciembre de 2025, asignando un 5.60% de pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, el 8 de enero de 2026, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por advertir errores en el concepto. Expuso que el 19 de enero de 2026 la Regional desestimó la reposición y condicionó el trámite de alzada ante la Junta Nacional al pago de un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de honorarios, además, advirtió que ante la falta de pago se entendería desistido. Afirmó que no cuenta con los recursos económicos para cubrir ese costo y, sostuvo que, ante la existencia del SOAT, dicho pago corresponde a la aseguradora. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00135-00

corresponde a la aseguradora. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00135-00 de Bogotá, autoridad judicial que, por pronunciamiento del 26 de enero de 2026, declaró su falta de competencia territorial al estimar que la acción constitucional debían conocerla los jueces municipales de Yopal, lugar en el que ocurre la vulneración de los derechos invocados que motivan la presentación de la acción de tutela. Remitido el proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, en proveído de 28 de enero siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. Precisó que correspondía al juez remitente conocer del mecanismo constitucional, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, en donde se encuentra el domicilio de una de las accionadas.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00135-00 su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00135-00 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal

abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que el actor podía elegir a Bogotá para formular la solicitud de amparo, toda vez que « allí nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », al tener la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. su domicilio en esta ciudad, como así lo advierte el Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de enero de 2026 que se encuentra en el expediente1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá a remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

1 Pdf0010Anexos

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

1 Pdf0010Anexos 5Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00135-00 es del JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...