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CSJ - APL1906-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1906-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1906

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1906-2026 N.º 110010230000202600147-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 144 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia del Circuito de Pasto y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) , en el marco de la acción de tutela que promovió Leandro Odiscel Villota Mena contra la Alcaldía Municipal de La Unión (Nariño) y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y «acceso a cargos públicos por mérito».Radicación n.° 110010230000202600147-00

Como soporte de su pedimento adujo que se inscribió el 30 de julio de 2021 al proceso de selección convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 1024 de 2021, para el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 8, en la Alcaldía Municipal de La Unión (Nariño), identificado con la OPEC 147775. Señaló que superó las distintas etapas del concurso y que mediante Resolución 2455 del 30 de enero de 2024 se conformó la lista de elegibles.

(Nariño), identificado con la OPEC 147775. Señaló que superó las distintas etapas del concurso y que mediante Resolución 2455 del 30 de enero de 2024 se conformó la lista de elegibles. Indicó que el primer elegible fue nombrado y superó el período de prueba, por lo que actualmente ocupa el cargo en propiedad. En consecuencia, afirmó que pasó a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles y quedó a la espera de que surjan nuevas vacantes del mismo empleo o de cargos equivalentes que permitan su nombramiento en período de prueba durante la vigencia de la lista. El accionante sostuvo que la normativa vigente y los criterios unificados de la CNSC, obliga a las entidades a utilizar las listas de elegibles vigentes para proveer vacantes definitivas del mismo empleo o de cargos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria. Por lo anterior, con el fin de verificar la existencia de vacantes, el 23 de diciembre de 2025 presentó derecho de petición ante las accionadas, mediante el cual solicitó información detallada sobre la planta de personal, la situación de los cargos de auxiliar administrativo y el reporte 2Radicación n.° 110010230000202600147-00 de eventuales vacantes, así como la realización de las actuaciones necesarias para el uso de la lista de elegibles. Manifestó que la mencionada Alcaldía respondió el 13 de enero de 2026; sin embargo, considera que dicha respuesta no fue de fondo ni estuvo soportada con la

Manifestó que la mencionada Alcaldía respondió el 13 de enero de 2026; sin embargo, considera que dicha respuesta no fue de fondo ni estuvo soportada con la información solicitada, lo que le impide verificar la situación real de la planta de personal y determinar si existen cargos que deban proveerse mediante su lista. En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas «que responda [n] de fondo el Derecho de Petición» ; que realicen las «actuaciones administrativas tendientes al uso de mi lista de elegibles Resolución No. 2455 del 30 de enero de 2024, para la provisión en orden de mérito del cargo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, grado 8, Opec No. 147775 reportado por la Alcaldía Municipal de la Unión Nariño desde el año 2021» , entre otras pretensiones.

2. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Popayán (Cauca) por ser esa ciudad donde se encuentra el «domicilio y lugar de trabajo del accionante» (26 enero 2026).

3. A su turno el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán

(Cauca) se abstuvo de conocer y devolvió el trámite al juzgado remitente. Explicó al efecto que, era un asunto de su competencia, a prevención, habida cuenta que «el derecho de 3Radicación n.° 110010230000202600147-00

remitente. Explicó al efecto que, era un asunto de su competencia, a prevención, habida cuenta que «el derecho de 3Radicación n.° 110010230000202600147-00 petición se radicó en Ipiales, Nariño y en ese mismo municipio se anhela una vinculación laboral por concurso» (27 enero 2026).

4. Devueltas las diligencias, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, reiteró su incompetencia y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia (28 enero 2026).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. 4Radicación n.° 110010230000202600147-00 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene.

ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad

00050-00, entre otros). 5Radicación n.° 110010230000202600147-00 En este caso, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto , al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Popayán (Cauca) donde se producen los efectos del acto lesivo. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Pasto la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Pasto, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional, pues su domicilio se encuentra en Popayán (Cauca) como así lo informó a esta Corporación1. Tampoco se ubica allí el de las accionadas y presuntas responsables de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tienen sus sedes en La Unión (Nariño) y Bogotá. Así las cosas, como aquella no señaló circunstancia alguna de índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Pasto, la Corte, atendiendo que Popayán (Cauca) es el lugar donde

alguna de índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Pasto, la Corte, atendiendo que Popayán (Cauca) es el lugar donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la eventual vulneración a los derechos , atribuirá la 1 Pdf0023ConstanciaSecretarial 6Radicación n.° 110010230000202600147-00 competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), al que se dispondrá devolver el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo, por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros). 7Radicación n.° 110010230000202600147-00

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 8

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