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CSJ - APL1907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

APL1907-2026 N.º 110010230000202600150-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 145 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva dentro del proceso ejecutivo laboral de mínima cuantía promovido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Monca leano Perdomo de Neiva contra el Departamento de Santander -Secretaría de Salud Departamental.

I. ANTECEDENTES

1. La entidad demandó al Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, procurando se libre mandamiento de pago, por la suma contenida en laNo. 110010230000202600150-00

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factura electrónica originada en la « prestación de servicios de salud de urgencias a la población pobre no asegurada sin SISBEN», que se encuentra a cargo de l ente territorial demandado , junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Resaltó que, para otorgar tales asistencias, no se requería de la existencia de un contrato ni orden previa, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la Circular 010 de 22 de marzo de 2006 del entonces Ministerio de la Protección

conforme a lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la Circular 010 de 22 de marzo de 2006 del entonces Ministerio de la Protección Social.

Manifestó que la entidad convocada se encuentra en la obligación de asumir el pago de la referida deuda contenida en el título valor, el cual fue radicado el 17 de diciembre de 2020 conforme a la modalidad establecida en el artículo 4° del Decreto 4747 de 2007.

2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva, cuyo titular, mediante providencia de 22 de junio de 2023, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas bancarias de la convocada.

Contra esta decisión, la ejecutada interpuso el recurso de reposición, al efecto alegó falta de competencia acorde con lo previsto en el numeral 1 ° del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 y afirmó que el litigio correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.No. 110010230000202600150-00

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Mediante proveído de 7 de noviembre de 2023, el mencionado despacho declaró su falta de atribución para conocer el proceso. Expuso que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia recaía en el juez del domicilio de la entidad territorial demandada y conforme al criterio trazad o por la Corte Constitucional a través del auto 1415 de 12 de julio de 2023, relativo a que, en los procesos relacionados con el cobro de

demandada y conforme al criterio trazad o por la Corte Constitucional a través del auto 1415 de 12 de julio de 2023, relativo a que, en los procesos relacionados con el cobro de facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de salud se atribuía a la especialidad laboral.

En virtud de lo anterior, dispuso remitir el expediente a los jueces del circuito de es ta última especialidad en la ciudad de Bucaramanga.

3. Asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante providencia de 11 de enero de 2024, rechazó de plano la demanda por falta de competencia debido a la cuantía y dispuso su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales en la misma ciudad.

4. El titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, con auto de 13 de febrero de 2024, también rehusó su conocimiento aduciendo razones de especialidad. Explicó sobre el particular, tras citar el auto 1308 de 2023 de la Corte Constitucional, en el cual se resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones -civil, laboral y contencioso administrativa-, que:No. 110010230000202600150-00

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[C]omo lo que aquí se pretende por parte de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO es el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por el

DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEL

(sic) DEPARTAMENTAL, soportados en factura electrónica de venta n.° FEHM11203, por concepto de los servicios de salud prestados

DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEL

(sic) DEPARTAMENTAL, soportados en factura electrónica de venta n.° FEHM11203, por concepto de los servicios de salud prestados por atención de urgencias a la ciudadana FELISA BUITRAGO DUARTE a cargo de la entidad territorial demandada, forzoso resulta entonces concluir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social no es la llamada a asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva y que la misma corresponde a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bucaramanga en los términos del nu meral 10.° del artículo 28 del CGP, por ser el domicilio de la entidad ejecutada.

5. El proceso ahora fue asignado al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, el cual también rechazó su conocimiento el 5 de junio de 2024 por falta de competencia territorial. Indicó que como la sede principal del ente territorial demandado se

ubicaba en la calle 37 n. º 10 – 30, adscrita a la comuna 15 de dicha municipalidad, precisó que «por encontrarse el domicilio de la demandada en comuna diversa de la 1, 2, 4 o 5 de Bucaramanga, no es dable asumir el conocimiento de este asunto, debiendo previo rechazo, remitirse las diligencias a los Juzgados civiles Municipales de Bucaramanga».

6. A su turno, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, al que correspondió, mediante auto de 10 de julio de 2024 rehusó conocer la demanda. Sustentó su

Bucaramanga».

6. A su turno, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, al que correspondió, mediante auto de 10 de julio de 2024 rehusó conocer la demanda. Sustentó su determinación en que la controversia debía ser tramitada por la especialidad laboral y no por la civil. Expuso al efecto que:

Ahora, bajo consideración de cada uno de los argumentos que se exponen por cada una de las sedes judiciales para negarse a asumir el conocimiento del asunto, en tratándose el caso puntualmente por cobro de factura de venta electrónica originada en la prestación de servicios de salud derivados de los beneficiosNo. 110010230000202600150-00

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contenidos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, comparte esta juzgadora lo concluido en Auto 1415 del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar, de la Corte Constitucional, al dirimir un conf licto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios Cundinamarca, determinando la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de los procesos que pretenden el cobro de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que medie relación contractual entre las partes.

Al examinar el factor territorial, el juez concluyó que el proceso debía enviarse a un despacho judicial de Neiva, porque allí se prestaron los servicios de salud cuyo cobro se

servicios de salud, sin que medie relación contractual entre las partes.

Al examinar el factor territorial, el juez concluyó que el proceso debía enviarse a un despacho judicial de Neiva, porque allí se prestaron los servicios de salud cuyo cobro se reclama y porque ese es también el domicilio de la E.S.E. demandante. Además, al estar involucradas dos entidades territoriales, la parte ejecutante podía escoger entre presentar la demanda en Neiva o Bucaramanga, optando por Neiva. En consecuencia, or denó remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.

7. Tras ser asignado el proceso al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, dicho despacho, mediante auto del 12 de enero de 2025, promovió conflicto de competencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga. Argumentó que no tenía atribución para conocer del caso debido al factor subjetivo, pues el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, cuando la demanda se dirige contra un departamento, debe conocer el juez laboral del circuito del último luga r donde se prestó el servicio, dentro del departamento o su capital, según elección del demandante.No. 110010230000202600150-00

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En esas condiciones remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral para que dirimiera el conflicto suscitado.

8. El magistrado ponente de esta última corporación, con auto de 13 de agosto de 2025 en consideración a que los despachos judiciales en disputa eran de diferentes especialidades y pertenecían a diferentes distritos judiciales,

8. El magistrado ponente de esta última corporación, con auto de 13 de agosto de 2025 en consideración a que los despachos judiciales en disputa eran de diferentes especialidades y pertenecían a diferentes distritos judiciales, declaró la falta de competencia de esa sala para dirimir el conflicto y dispuso enviar las diligencias a esta sala plena competente para darle solución a la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva . Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocerNo. 110010230000202600150-00

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la demanda ejecutiva formulada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para obtener el pago de la acreencia derivada de la prestación de los servicios de salud en urgencias a la población pobre no

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la demanda ejecutiva formulada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para obtener el pago de la acreencia derivada de la prestación de los servicios de salud en urgencias a la población pobre no asegurada sin SISBEN a cargo del ente territorial demandado y que se encuentra representada en una factura de cobro.

3. Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de mar zo de 2017 (rad. 2016 -00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993

demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de segurid ad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

Las controversias referentes al sistema de seguridad socialNo. 110010230000202600150-00

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integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o

la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Con fundamento en estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, para este caso, en virtud de la cuantía , a los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación entre las entidades involucradas para la prestación del servicio de salud; el título ejecutivo lo constituye la factura emitida con ocasión de la prestación de los servicios de urgencias a la población pobre no asegurada sin SISBEN a cargo del ente territorial convocado.

4. Establecido lo anterior y sin perjuicio de laNo. 110010230000202600150-00

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cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si

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cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, establece:

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ha concluido lo siguiente:

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00)

Como corolario de lo anterior, en este caso se definirá el conflicto asignando la competencia a los Juzgados de

su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00)

Como corolario de lo anterior, en este caso se definirá el conflicto asignando la competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, sede elegida por la demandante para el efecto, en donde prestó sus servicios médicos a los afiliados al ente territorial requerido.

I. DECISIÓNNo. 110010230000202600150-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva . Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros Juzgados involucrados y a los interesados, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202600150-00

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00150-00

Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos de voto -a

Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos de voto -a las providencias APL2642-2017, APL4980-2017, APL4981-2017, APL4982-2017, APL6155 -2017, APL6156 -2017, APL6158 -2017, APL6819-2017, APL7222 -2017, APL7224 -2017, APL7225 -2017, APL509-2018, APL851 -2018, APL880 -2018, APL1244 -2018, APL2106-2018, APL2537 -2018, APL3329 -2018, APL4289 -2018,

APL2208-2019, APL3861 -2019, APL4544 -2019, APL985-2020,

APL2594-2022, APL2209-2023, APL3343-2024, APL1672-2025 y APL6144-2025, APL6151-2025, APL7599-2025, APL1468-2026, respecto del giro que dio la Corporación en el pronunciamiento APL2642 -2017, según se recuerda en la providencia de la cual disentimos.

1. Inviabilidad de la variación del precedente.

La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva promovida por E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra el Departamento de Santander -Secretaría de Salud Departamental, con el propósito de obtener el pago de la

La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva promovida por E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra el Departamento de Santander -Secretaría de Salud Departamental, con el propósito de obtener el pago de la factura electrónica generada con ocasión de la prestación deNo. 110010230000202600150-00

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los servicios médicos de urgencias suministrado a la población no asegurada.

Siendo ello así, lo cierto es que no se advierte, ni se expusieron en la referida providencia mayoritariamente adoptada, razones suficientes para persistir en las motivaciones sobre la variación del consolidado precedente de la Sala Plena de la Corte, en p unto de la aptitud legal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como es el recaudo de sumas de dinero representadas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la demandante a los afiliados de la entidad convocada; línea de pensamiento claro y de consistente cimiento jurídico, conforme a la cual tenía dicho:

Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recorda r que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo

“ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorialNo. 110010230000202600150-00

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respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito.

Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que se tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de

empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, qu e en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado.

En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más de los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda,No. 110010230000202600150-00

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expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5 361-2018, 28 ago. 2014;

ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5 361-2018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948 -2016, 23 jun. 2016, rad. 00115 -00, entre otros) -destacado fuera de texto original-.

La alteración del criterio en cita tendría que soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustancia les y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas en el

Sistema de Seguridad Social en Salud

2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°), consagró la seguridad social como un servicio públic o de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a losNo. 110010230000202600150-00

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principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, norma s y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar

Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, norma s y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingenci as, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extende r progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3° y 4° de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél.

2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crearNo. 110010230000202600150-00

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condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem).

Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto

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condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem).

Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem), así:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional de salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto)No. 110010230000202600150-00

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Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la

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Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras » y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas ». De igual manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica pro fesional, debidamente constitucionales» [art. 156, literales e), i) y k)].

Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, el régimen de beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados

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