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CSJ - APL1908-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1908-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

APL1908-2026 N.º 110010230000202600153-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 146 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre l os JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y CUARENTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para conocer de la demanda ejecutiva de mayor cuantía formulada por RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S. , a través de su representante legal, contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Del expediente se extrae que, l a sociedad demandante promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la compañía aseguradora referida, con la finalidad deNo. 110010230000202600153-00 2 que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en factura s generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud a los asegurados a esa entidad en virtud de pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira , autoridad que por auto de 9 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia. Señaló

y las costas del proceso.

2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira , autoridad que por auto de 9 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia. Señaló que, «aunque en el escrito de la demanda nada se dice, se lee en los títulos valores (facturas de venta) aportados para el cobro y en las actas de conciliación de las glosas, que las facturas fueron expedidas a cargo de los servicios de salud prestados a pacie ntes involucrados en accidente de tránsito por cargo a las pólizas del SOAT», por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993, «las controversias sobre pretensiones u obligaciones originadas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, al tratarse de los servicios de salud ante la urgencia generada por accidente de tránsito» corresponden a los jueces laborales, razón por la cual, atendiendo la cuantía del asunto y el domicilio del demandado, remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá.

3. Una vez recibido el expediente, mediante proveído de 6 de junio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco asumió el conocimiento del caso y, en sustento de ello, señaló:No. 110010230000202600153-00 3 (…) de acuerdo con los planteamientos de la demanda, se tiene que en cumplimiento de ese deber legal: (i) la ejecutada COMPAÑIA

y, en sustento de ello, señaló:No. 110010230000202600153-00 3 (…) de acuerdo con los planteamientos de la demanda, se tiene que en cumplimiento de ese deber legal: (i) la ejecutada COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., se constituyó deudor de la ejecutante, al aceptar en favor de esta ultima el valor de las “facturas de vent a” que se pretenden ejecutar; (ii) Que por las presuntas “facturas de venta” considera la parte se generaron las obligaciones sustento de la demanda; y, (iii) que la ejecutada, no ha reconocido ni efectuado el pago.

Al respecto, el artículo 2° del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que reglamenta la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, establece:

“(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”

Del precepto legal transcrito se extrae que la norma no diferencia dos grupos, sino que de manera genérica se refiere a las controversias entre «los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras»., y, en este asunto, la controversia se suscita entre una presunta entidad prestadora de servicios (situación que no se aclara en la

controversias entre «los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras»., y, en este asunto, la controversia se suscita entre una presunta entidad prestadora de servicios (situación que no se aclara en la demanda por la ejecutada RADIOLOGOS ASOCIADOS S.A.S) y una entidad administradora (COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.), respecto el cobro de facturas que reseña como de venta.

Así las cosas, expuso que cuando se pretende ejecutar facturas que representan el pago de servicios de salud, el asunto tiene un contenido eminentemente comercial y debe ser conocido por jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y suscitó el conflicto de competencia.

Así las cosas, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, el 2 de julio siguiente, dejó sin efectos esa orden y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera laNo. 110010230000202600153-00 4 controversia. Esta última, a su vez, con proveído de 3 de diciembre de 2025 remitió el asunto a esta Sala Plena para su solución.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o

atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva formulada por Radiólogos Asociados S.A.S., para obtener el pago de las acreencias derivadas de los servicios de salud que prestó a los asegurados de la compañía demandada en virtud de pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, las cuales están representadas en las facturas allegadas con la demanda.

Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016 -00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:No. 110010230000202600153-00 5

Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el

especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de segurid ad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la

conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos gara ntes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyoNo. 110010230000202600153-00 6 cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues ciertamente el título ejecutivo lo constituye las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios a víctimas de accidentes de tránsito en virtud de pólizas de seguro obligatorio SOAT.

Establecido lo anterior, en este caso el lug ar escogido por la sociedad demandante para formular la demanda fue el

servicios a víctimas de accidentes de tránsito en virtud de pólizas de seguro obligatorio SOAT.

Establecido lo anterior, en este caso el lug ar escogido por la sociedad demandante para formular la demanda fue el de su domicilio principal, esto es, la ciudad de Pereira, por lo que se atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa sede territorial, teniendo en cuenta así mismo la cuantía del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.No. 110010230000202600153-00

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SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y a la demandante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.No. 110010230000202600153-00 8

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00153-00

Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos de voto -a

Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos de voto -a las providencias APL2642-2017, APL4980-2017, APL4981-2017, APL4982-2017, APL6155 -2017, APL6156 -2017, APL6158 -2017, APL6819-2017, APL7222 -2017, APL7224 -2017, APL7225 -2017, APL509-2018, APL851 -2018, APL880 -2018, APL1244 -2018, APL2106-2018, APL2537 -2018, APL3329 -2018, APL4289 -2018,

APL2208-2019, APL3861 -2019, APL4544 -2019, APL985-2020,

APL2594-2022, APL2209-2023, APL3343-2024, APL1672-2025 y APL6144-2025, APL6151-2025, APL7599-2025, APL1468-2026, APL1907-2026, respecto del giro que dio la Corporación en el pronunciamiento APL2642 -2017, según se recuerda en la providencia de la cual disentimos.

1. Inviabilidad de la variación del precedente.

La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva promovida por RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S. contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , con el propósito de obtener el pago de las facturas generadas por la prestación de los servicios médicos a los asegurados a dicha

otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidadNo. 110010230000202600153-00 10 demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito.

Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que se tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de

contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , con el propósito de obtener el pago de las facturas generadas por la prestación de los servicios médicos a los asegurados a dicha entidad bajo las pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-.No. 110010230000202600153-00 9 Siendo ello así, lo cierto es que no se advierte, ni se expusieron en la referida providencia mayoritariamente adoptada, razones suficientes para persistir en las motivaciones sobre la variación del consolidado precedente de la Sala Plena de la Corte, en p unto de la aptitud legal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como es el recaudo de sumas de dinero representadas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la demandante a los afiliados de la entidad convocada; línea de pensamiento claro y de consistente cimiento jurídico, conforme a la cual tenía dicho:

Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recorda r que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado

que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, qu e en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado.

En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más de los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiteradoNo. 110010230000202600153-00 11 APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361 -2018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948 -2016, 23 jun.

11 APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361 -2018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948 -2016, 23 jun. 2016, rad. 00115 -00, entre otros) -destacado fuera de texto original-.

La alteración del criterio en cita tendría que soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustancia les y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas en el

Sistema de Seguridad Social en Salud

2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°), consagró la seguridad social como un servicio públic o de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, norma s y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingenci as, especialmenteNo. 110010230000202600153-00

de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingenci as, especialmenteNo. 110010230000202600153-00 12 las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extende r progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3° y 4° de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél.

2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem).

Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem), así:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo;

ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem), así:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, yNo. 110010230000202600153-00 13 c) La superintendencia nacional de salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto)

Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras » y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro

prestación de los servicios de las instituciones prestadoras » y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas ». De igual manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional , debidamente constitucionales» [art. 156, literales e), i) y k)].No. 110010230000202600153-00 14 Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, el régimen de beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás tema s, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente).

En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por serv icios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos (…)».

entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos (…)».

2.3. Como puede verse, el SSSI, en particular el SGSSS, por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos », supone la existencia y ordenación armoniosa de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus integrantes, así mismo de recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios.

En efecto, vista la revisión normativa efectuada (que bien podría incluir muchas más reglas), el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de laNo. 110010230000202600153-00 15 estructura son las que realizan sus fines, porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. En otras palabras, la seguridad social está edificada por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que, de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesta por los armóni cos vínculos entre los distintos agentes, sin los cuales podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI.

Muestra contundente de ello es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos de tal ordenamiento frente a

Muestra contundente de ello es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos de tal ordenamiento frente a quienes lo conforman, diferentes de los afiliados y usuarios, en las pautas sobre características, dirección y administración.

3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud

3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las instituciones del SSSI, particularmente los vínculos entre las instituciones que componen el SGSSS, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dic ha estructura, razón porNo. 110010230000202600153-00 16 la cual éstas son relaciones jurídicas emanadas de la seguridad social.

Se dejó sentado también el carácter protagónico en el SSSI de las interacciones entre las EPS y las IPS, para que las primeras, en orden a «garantizar el plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo las segundas, contando con autorización legal para «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos» , a fin de «racionalizar la demanda por servicios» en aras de incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos» (art. 179, Ley 100/93).

Es indiscutible así , que el particular nexo entre los referidos entes, para la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, por ser una de las fases fundantes en

Es indiscutible así , que el particular nexo entre los referidos entes, para la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, por ser una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los que se prevé la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por las IPS, pero con cargo a regímenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan de salud obligatorio, sino que se extienden a otros, como los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables del pago a los prestadores pueden ser entes diferentes (arts. 168 y 169).

Justamente por lo anterior se predica con claridad que el deber contractual o extracontractual de los responsables del pago (EPS, aseguradoras SOAT o FOSYGA), consistenteNo. 110010230000202600153-00 17 en reconocer a los prestadores de servicios la atención que estos dispensen a los beneficiarios en general de las distintas coberturas del SGSSS, tiene origen en los precisos y rigurosos lineamientos del sistema y las relaciones que el mismo comprende.

3.2. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación de reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dich a materia, con lo que cabe incluso sostener que hay toda una disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo.1

dedicados exclusivamente a dich a materia, con lo que cabe incluso sostener que hay toda una disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo.1

En efecto, el Decreto 1281 de 2002 contiene «normas que

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