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CSJ - APL1909-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1909-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1909

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1909-2026 N.º 110010230000202600159-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 147 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), en el marco de la acción de tutela promovida por Leonardo Andrés Mendoza Bueno contra el Instituto Municipal de Tránsito de la última urbe.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.No. 110010230000202600159-00

Como soporte de su pedimento manifestó que, el 14 de enero de 2026, la entidad accionada respondió un derecho de petición relacionado con un comparendo impuesto el 28 de noviembre de 2025 por fotodetección. En la respuesta se indicó que la notificación no pudo entregarse porque la empresa de mensajería reportó como errada la dirección del destinatario. Ante ello, el interesado presentó un nuevo derecho de petición en el que señaló que la dirección sí existe, aportó fotografías del inmueble y solicitó dejar sin efectos el comparendo por falta de notificación oportuna. El 28 de

derecho de petición en el que señaló que la dirección sí existe, aportó fotografías del inmueble y solicitó dejar sin efectos el comparendo por falta de notificación oportuna. El 28 de enero de 2026 la entidad respondió que no era posible declarar la nulidad del comparendo ni eliminar sus efectos en el SIMIT, frente a lo cual el peticionario precisó la diferencia entre dejar sin efectos un acto administrativo y declarar su nulidad. Así las cosas, pretende que el juez constitucional «revoque de manera directa y deje sin efecto el comparendo 470000000053695472 de fecha 28 de noviembre del 2025, dado que a la fecha han transcurrido más de 11 días sin que se haya materializado la notificación de este».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona

(Norte de Santander) declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó que como la presunta vulneración alegada se le endilga al Instituto de Tránsito y Transporte de Aracataca (Magdalena), su conocimiento correspondía a los estrados judiciales de esa ciudad, toda vez que allí ocurrió la supuesta vulneración (29 enero 2026). 2No. 110010230000202600159-00

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca

(Magdalena) se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión. Expuso que, en virtud de la

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca

(Magdalena) se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del asunto corresponde al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra su domicilio, «conclusión a la que se llega de acuerdo a los insertos de la tutela, puesto que, tanto en la petición presentada como en los documentos asociados a la imposición del comparendo se observa que el lugar de residencia es en dicho lugar» (30 enero 2026). En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 3No. 110010230000202600159-00

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 3No. 110010230000202600159-00 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 4No. 110010230000202600159-00 Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00;

prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto el accionante podía elegir a Pamplona (Norte de Santander) para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona (Norte de Santander), y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf0012ConstanciaSecretarial. 5No. 110010230000202600159-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona

5No. 110010230000202600159-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona

(Norte de Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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