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CSJ - APL1911-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1911-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1911

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL1911-2026 N.º 110010230000202600161-00 Aprobado Acta nº. 16 N°.149 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería y Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán , para conocer la acción de tutela promovida por Cristian Alexander Domínguez Ríos contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y la Alcaldía Municipal1, ambas de la última urbe mencionada.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO) » de Montería, el actor formuló solicitud de amparo de sus derechos de petición y debido proceso. 1 https://www.popayan.gov.co/SecretariasyEntidades/sectransito/Paginas/default.aspx#gsc.tab=0No. 11001023000020600161-00

Manifestó que dirigió petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada con el fin de solicitar que le entregara «copias del expediente y el archivo de los comparendos números 1900100000037319883, 1900100000037319884 y 1900100000037319885», que registran a su nombre.; no

«copias del expediente y el archivo de los comparendos números 1900100000037319883, 1900100000037319884 y 1900100000037319885», que registran a su nombre.; no obstante, una vez vencido el término con el que contaba la entidad para darle respuesta, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto no había sucedido.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería rehusó la competencia por el factor territorial, para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces de Popayán, lugar donde ocurre la presunta vulneración. Agregó, que de conformidad con «la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, se puede evidenciar con claridad que el actor tiene como ciudad de domicilio, el Municipio de Popayán» (29 de enero 2026).

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán promovió conflicto de competencia. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional, además en Montería es donde se extienden los efectos de la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, toda vez que el accionante tiene su domicilio en esa ciudad «según se desprende del acápite de notificaciones del escrito inaugural» (30 enero

2026).

II. CONSIDERACIONES

2No. 11001023000020600161-00

accionante tiene su domicilio en esa ciudad «según se desprende del acápite de notificaciones del escrito inaugural» (30 enero 2026).

II. CONSIDERACIONES

2No. 11001023000020600161-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que

se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. 3No. 11001023000020600161-00 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Cristian Alexander Domínguez Ríos podía elegir -como lo hizoa los Jueces de Montería para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo, porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal 2 Pdf0011ConstanciaSecretarial.

domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal 2 Pdf0011ConstanciaSecretarial. 4No. 11001023000020600161-00 Municipal para Adolescentes de Montería, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 5

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