CSJ - APL1912-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1912-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1912
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL1912-2026 N.º 110010230000202600162-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 150 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare) y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) , para conocer de la acción de tutela promovida por Sandra Biviana Ramírez Alfonso contra el Instituto de Tránsito y Transporte de la última urbe.
ANTECEDENTES:
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.No. 110010230000202600162-00
Señaló que el 29 de septiembre de 2026 solicitó a la accionada «la revocatoria del comparendo (…) No. 47288000000038558186 de fecha 30/03/2023 y el levantamiento del embargo de [su] cuenta de ahorros», por cuanto, según afirmó, «se atribuyó una infracción que no cometió, puesto que el vehículo captado en la imagen no corresponde a la placa sancionada». Agregó que en diciembre de 2025 la entidad respondió negativamente, «argumentando que los términos para impugnar
en la imagen no corresponde a la placa sancionada». Agregó que en diciembre de 2025 la entidad respondió negativamente, «argumentando que los términos para impugnar habían vencido». Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada «anular y revocar» el mencionado comparendo, con el consecuente levantamiento de la medida cautelar y la actualización de las bases de datos «para que no figure deuda alguna por este concepto».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal
(Casanare) declaró su falta de competencia territorial, por considerar que la vulneración a los derechos invocados se presenta en el municipio de Fundación (Magdalena); como consecuencia, estableció que la solicitud de amparo debía ser tramitada por los Jueces Municipales de esta última urbe (29 enero 2026).
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) tampoco asumió el conocimiento del caso. Propuso conflicto de competencia y remitió a esta Sala Plena para que lo dirima.
Expuso al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho remisor el trámite del asunto constitucional, porque es el lugar que la actora eligióNo. 110010230000202600162-00 para presentar la demanda; además, allí se producen los efectos de la presunta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, donde se ubica su
para presentar la demanda; además, allí se producen los efectos de la presunta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, donde se ubica su domicilio (30 enero 2026).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202600162-00
reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202600162-00 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, la accionante, podía elegir a los Jueces de Yopal (Casanare) para formular la solicitud de amparo, toda vez que allí se producen los efectos del presunto acto lesivo, ciudad en la que se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare), al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. 1 Pdf0009Demanda. «SANDRA BIVIANA RAMIREZ ALFONSO, mayor de edad, identificada con (…), domiciliada en la ciudad de Yopal».No. 110010230000202600162-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios
identificada con (…), domiciliada en la ciudad de Yopal».No. 110010230000202600162-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.