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CSJ - APL1913-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1913-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1913

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1913-2026 N.º 110010230000202600163-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 151 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Ciento Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por Rafael Vidal León, contra la Secretaría de Hacienda de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.º 110010230000202600163-00

En sustento de su pedimento, señaló que fue vinculado «de manera errónea» a un proceso coactivo, por una supuesta deuda relacionada con el automotor de placas JAG381, del cual no había sido propietario o poseedor, ni había tenido relación alguna. Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2025, solicitó a la entidad accionada que «rectifique» dicha situación y, en consecuencia, lo «excluya de manera inmediata y definitiva» del mencionado cobro coactivo, entre otros requerimientos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción

consecuencia, lo «excluya de manera inmediata y definitiva» del mencionado cobro coactivo, entre otros requerimientos; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El Juez Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de auto del 2 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. Estableció que el asunto debía tramitarse en Duitama (Boyacá), lugar donde ocurre la presunta vulneración.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), mediante proveído de la misma fecha, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, para presentar la acción constitucional, aunado a que en Bogotá es donde se extienden los efectos de la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la

2Radicado n.º 110010230000202600163-00 solicitud, toda vez que el accionante tiene su domicilio en esa ciudad. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas

dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar 3Radicado n.º 110010230000202600163-00 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,

efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza el accionante podía elegir a Bogotá, para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo, porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. 1 Pdf0012ConstanciaSecretarial. 4Radicado n.º 110010230000202600163-00 Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá el expediente, para que adelante la actuación.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 5

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