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CSJ - APL1914-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1914-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1914

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1914-2026 N.º 110010230000202600176-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 152 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda) y Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en el trámite de la acción de tutela que promovió Juan Carlos Bertel Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de la segunda municipalidad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar la solicitud expuso que el 6 de enero de 2026 formuló ante la Secretaría accionada derecho deNo. 110010230000202600176-00 2 petición, frente al cual recibió respuesta el 4 de febrero siguiente, negando la prescripción de un comparendo que le fue impuesto y sin que hubiera pronunciamiento respecto de las copias que requirió. Señaló que el derecho fundamental de petición involucra «la expedición pronta, rápida y oportuna de la respuesta». En ese contexto, afirmó que la falta de contestación a su solicitud, por parte de la Secretaría de Tránsito y

de petición involucra «la expedición pronta, rápida y oportuna de la respuesta». En ese contexto, afirmó que la falta de contestación a su solicitud, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Cruz de Lorica «constituye omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición». Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada «acceder a las copias solicitadas».

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Consideró que la acción constitucional debía tramitarse en el Distrito Judicial de Santa Cruz de Lorica, lugar donde ocurre la presunta infracción del derecho fundamental invocado (4 febrero 2026).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que la competencia, en este asunto, es concurrente, y que el conocimiento de la acción constitucional es atribución del despacho remitente, a prevención, en consideración a que «se debe respetar la decisión de la accionante en escoger al primero como el juez que dirima la acción”. (5 febrero 2026).No. 110010230000202600176-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202600176-00 4

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202600176-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, Juan Carlos Bertel Sánchez podía elegir los jueces de Dosquebradas para formular la solicitud de amparo, pues allí surte sus efectos el presunto acto lesivo, toda vez que en esa urbe se encuentra domiciliado, como así lo manifestó en su escrito tutelar1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer la acción constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal 1 Pdf007Demanda fl. 1. «JUAN CARLOS BERTEL SANCHEZ, mayor de edad, con

domicilio en el Municipio de Dosquebradas Risaralda».No. 110010230000202600176-00 5 con Función de Conocimiento de Dosquebradas , al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se le enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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