CSJ - APL1915-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1915-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1915-2021 Radicación nº 110010230000202100224-00 Aprobado Acta nº 8 Nº 45 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira - Caldas, para conocer de la Acción de Tutela promovida a través de apoderado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el Hospital San José de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
(REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y habeas data.Radicación n° 110010230000202100224-00 2 Según el escrito de tutela, la señora María Lucy Valencia Herrera (q.e.p.d.), se afilió al Régimen de Ahorro Individual el 11 de octubre de 1999 y trabajó para la accionada entre el 26 de junio de 1979 y el 30 de septiembre
de 2019; que esta última, el 13 de mayo de 2020, expidió certificación por aquel tiempo laborado, sin embargo, indicó que los periodos comprendidos entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 1994, « serán asumidos por la Dirección Territorial de Salud de Caldas». Relató que el 23 de junio de 2020, dirigió petición al Hospital demandado con el fin de que remitiera los soportes de pagos por los tiempos de servicio que no reconoce efectuados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas -legibles, donde se evidencie nombre del empleador, tiempos pagados, número patronal y soportes probatorios-, para así requerir a ese ente territorial que los asuma. Manifestó que si bien recibió respuesta, no se allegó la documentación en la forma indicada, por lo que en ese sentido reiteró la petición el 6 de agosto y el 11 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional lo haya hecho en las condiciones solicitadas.
2. Mediante auto del 15 de marzo de 2021, el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que como el hecho generador de laRadicación n° 110010230000202100224-00 3 presunta vulneración ocurre en Neira - Caldas, es atribución de los jueces de esa ciudad el conocimiento del asunto.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, también se declaró
presunta vulneración ocurre en Neira - Caldas, es atribución de los jueces de esa ciudad el conocimiento del asunto.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Al efecto precisó que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda, es donde tiene su domicilio principal la sociedad accionante y se producen en consecuencia, los efectos relacionados con la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción deRadicación n° 110010230000202100224-00 4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado
10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio deRadicación n° 110010230000202100224-00 5 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. El de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia, donde se producen los efectos del acto lesivo. También tiene atribución el funcionario judicial de Neira - Caldas, por cuanto allí se encuentra la sede de la institución de salud accionada, donde se produjo
domicilio y, en consecuencia, donde se producen los efectos del acto lesivo. También tiene atribución el funcionario judicial de Neira - Caldas, por cuanto allí se encuentra la sede de la institución de salud accionada, donde se produjo la supuesta vulneración. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVERadicación n° 110010230000202100224-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-