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CSJ - APL1915-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1915-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1915

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL1915-2026 N.º 110010230000202600177-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 153 ((Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), en el marco de la acción de tutela que promovió Deivis Arnety León Tobías contra Fiduprevisora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 6 de octubre de 2025 elevó una solicitud ante la entidad accionada, a través de la plataforma digital de Fiduprevisora S.A., radicada con el n.° 20251015140962,No. 110010230000202600177-00 2 en la cual pidió dar aplicación a lo acordado en el acta de conciliación suscrita por el accionante, el 29 de septiembre de 2025 en la ciudad de Montería, en la que se estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuaría el descuento del 50% de la mesada pensional de su excompañera permanente, correspondiente a la cuota alimentaria pactada. Afirmó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, situación que considera vulnera su derecho fundamental de petición y

su excompañera permanente, correspondiente a la cuota alimentaria pactada. Afirmó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, situación que considera vulnera su derecho fundamental de petición y afecta su «mínimo vital» por encontrarse desempleado y depender de la cuota de alimentos para solventar sus necesidades básicas, por lo que solicitó al juez constitucional que se ordene a la accionada dar respuesta concreta y de fondo a la petición presentada.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo expresó su falta de competencia para tramitar la tutela.

Señaló que aquella correspondía a los Juzgados del Circuito de Cereté (Córdoba), al considerar que el actor «habita o habitó» en el departamento de Córdoba al momento de radicar su petición y ser en ese lugar donde ocurre la presunta vulneración. (3 febrero 2026).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté

(Córdoba) se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, porque fue ese circuito judicial el elegido por el actor; además, es donde se producen losNo. 110010230000202600177-00 3 efectos del acto lesivo, pues en ese lugar se encuentra domiciliado. (5 febrero 2026). En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala

3 efectos del acto lesivo, pues en ese lugar se encuentra domiciliado. (5 febrero 2026). En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202600177-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que

pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202600177-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Córdoba «habita o habitó» elNo. 110010230000202600177-00 5 actor al momento de radicar su solicitud, donde ocurre la presunta vulneración y por ende es allí donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, la Jueza Primera Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Sincelejo,

la tutela. Por su parte, la Jueza Primera Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Sincelejo, la sede territorial elegida por el demandante, donde se encuentra su domicilio, y surte efectos la presunta vulneración al derecho reclamado. Desde esa perspectiva, se advierte en el asunto que concita la atención de la Corte, que Deivis Arnety León Tobías podía elegir a los jueces de Sincelejo para formular la solicitud de amparo. Allí se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado, porque en esa ciudad se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó a la Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf0011Constancia_secretarial.No. 110010230000202600177-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al

Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

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