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CSJ - APL1916-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1916-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1916

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL1916-2026 N.º 110010230000202600184-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 154 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), en el marco de la acción de tutela promovida Wilder Andrés Higuita Marín contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a la salud. Manifestó que fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular en el «Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez». Señaló que su incorporación fue «ilegal»,No. 110010230000202600184-00 pues desde su nacimiento padece epilepsia focal con retraso cognitivo leve y alteraciones en el comportamiento, condición que, pese a constar en su historia clínica y requerir tratamiento permanente, no fue advertida en los exámenes de aptitud sicofísica practicados por las Fuerzas Militares.

que, pese a constar en su historia clínica y requerir tratamiento permanente, no fue advertida en los exámenes de aptitud sicofísica practicados por las Fuerzas Militares. Indicó que el 3 de enero de 2024, durante la operación «Estabilidad No. 001 Elías», el pelotón fue víctima de una emboscada con artefactos explosivos en Turbo (Antioquia), hecho en el que sufrió ruptura traumática del tímpano del oído izquierdo y posteriormente desarrolló estrés postraumático. Expuso que las lesiones fueron calificadas como ocurridas en el servicio «por acción directa del enemigo»; sin embargo, pese a haber adelantado ficha médica y valoración por otorrinolaringología, la Dirección de Sanidad Militar no lo ha citado a junta médico-laboral ni mantiene activos sus servicios médicos, luego de más de un año de los hechos.

2. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces del Circuito de Apartadó (Antioquia). Manifestó que, «la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales del accionante tiene lugar en el circuito judicial de Chigorodó (Antioquia) pues, según el dicho del mismo actor, reside Mutatá, y el batallón donde fue vinculado y sufrió el impase de salud que hoy reclama está en Carepa (Antioquia) » (30 enero 2026).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) promovió

el impase de salud que hoy reclama está en Carepa (Antioquia) » (30 enero 2026).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) promovió

2No. 110010230000202600184-00 conflicto negativo de competencia. Explicó que era atribución del despacho remitente tramitar el asunto, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por el gestor para radicar su demanda y donde ocurrió la vulneración al derecho invocado, elección que debe ser respetada (4 febrero 2026).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de

del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia a la «competencia a prevención», es el afectado 3No. 110010230000202600184-00 quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025

rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Wilder Andrés Higuita Marín podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que en esa ciudad ocurrió el p resunto acto 4No. 110010230000202600184-00 lesivo, en tanto allí tiene su sede la autoridad accionada, Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

involucrado en el conflicto y a la parte accionante.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 1 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional Sede principal

Dirección: Carrera 7 # 52 - 48 Bogotá D.C.

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