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CSJ - APL1917-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1917-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1917-2021 Nº. 110010230000202100267-00 Aprobado Acta nº. 8 N°. 47 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Escalante Forero contra Proyecciones Ejecutivas S.A.S. - Ori Movistar.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE BOGOTÁ REPARTO » el accionante invocó la protección superlativa por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, honra, intimidad, habeas data, igualdad, petición y debido proceso.No. 110010230000202100267-00

2 Relató que el 15 de febrero del año en curso, elevó ante la entidad querellada, solicitud de información sobre «la comunicación previa antes del reporte negativo ante las centrales de riesgo», de las obligaciones que figuran a su nombre (n° 7639 y 8766). En la respuesta le indicaron que procederían a retirar de sus bases de datos la gestión de cobro que se venía adelantando, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la demandada no había hecho la correspondiente actualización.

procederían a retirar de sus bases de datos la gestión de cobro que se venía adelantando, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la demandada no había hecho la correspondiente actualización.

2. La Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento al estimar que como la amenaza o violación de las prerrogativas tiene su génesis en la ciudad de Medellín, la cual también corresponde con la dirección registrada por el actor para recibir notificaciones, los jueces de esa ciudad deben tramitarla (17 mar. 2020).

3. Por su parte, el Juez Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente en virtud de la «competencia a prevención», pues allí se encuentra la sede de la convocada (26 mar.).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de la Corte SupremaNo. 110010230000202100267-00 3 de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el

asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva» en virtud del cual el gestor bien puede escoger el Juez ante quien va a radicar la demanda de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202100267-00 4

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202100267-00 4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos 22 may. 2001, rad. 9596, 8 mar. 2007, rad. 30009 y 19 jul. 2012, rad. 61697; Sala Plena

viable su conocimiento». (Sala Penal autos 22 may. 2001, rad. 9596, 8 mar. 2007, rad. 30009 y 19 jul. 2012, rad. 61697; Sala Plena APL7317-2015 9 dic. 2015 y APL8764-2017, 7 dic. 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto están facultados para conocer y decidir la «acción de tutela» instaurada por Sergio Andrés Escalante Forero; el de Bogotá, porque en esta ciudad está ubicada la sede de la demandada y se genera en consecuencia la eventual trasgresión; también tiene atribución el Juez de Medellín, pues allí se encuentra el domicilio del precursor, donde «causa efectos el acto lesivo». Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el demandante para proponer su «solicitud de amparo », al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control deNo. 110010230000202100267-00 5 Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho

Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -

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