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CSJ - APL1917-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1917-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1917

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL1917-2026 N.º 110010230000202600189-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 155 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Ricardo Leyva Páez promovió contra las Comisarías Novena de Familia de Fontibón y Once de Familia de Suba 1, ambas de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202600189-00

2 Manifestó que su excompañera sentimental solicitó medidas de protección ante la Comisaría Novena de Familia de Fontibón por hechos de violencia intrafamiliar que le atribuyó. Refirió que, mediante auto de 26 de noviembre de 2025, la titular de esa oficina i) avocó la solicitud, ii) adoptó medidas provisionales y iii) señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 12 de la Ley 294 de 1996, decisión frente a la cual el 28 de noviembre siguiente,

medidas provisionales y iii) señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 12 de la Ley 294 de 1996, decisión frente a la cual el 28 de noviembre siguiente, formuló «impugnación de la competencia». Relató que ese mismo día radicó ante ese despacho derecho de petición, sin que, en el auto que se profirió el 1° de diciembre posterior se haya hecho pronunciamiento a su solicitud. Expuso que, finalizada la audiencia referenciada, la funcionaria dispuso remitir las diligencias a la Comisaría Once de Familia de Suba. Señaló que el 10 de diciembre de 2025 presentó ante ambas Comisarías petición de copias de la «oposición a la impugnación de competencia», y que no recibió respuesta de ninguna de ellas. Indicó que, ante la Comisaría receptora de la actuación, el 19 de diciembre de 2025 radicó petición de «impugnación de la competencia» que fue negada mediante auto de 22 de diciembre siguiente. Concluyó que la falta de respuesta a las solicitudes que presentó el 28 de noviembre y 10 de diciembre de ese año, así como la ausencia de definición sobre la falta de competencia de las Comisarías de BogotáNo. 110010230000202600189-00 3 para adelantar el trámite, le generan un perjuicio que podría resultar irremediable, pues se «consolidaría una actuación jurisdiccional adelantada por una autoridad que carecería de competencia legal para decidir de fondo el asunto».

resultar irremediable, pues se «consolidaría una actuación jurisdiccional adelantada por una autoridad que carecería de competencia legal para decidir de fondo el asunto».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia declaró su falta de competencia territorial al considerar que esa urbe no guarda relación alguna con la presunta vulneración de los derechos alegados. Precisó que, por el contrario, estos últimos se manifiestan en Bogotá, y que si bien, los efectos podrían extenderse a la ciudad de Barranquilla, en razón del domicilio de demandado, «dicha circunstancia no fue debidamente sustentada ni acreditada dentro del trámite». En virtud de lo anterior, estableció que la solicitud de amparo debía ser asumida por los jueces municipales de esta capital, a los cuales remitió el expediente (16 de enero de

2026).

3. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia. En su decisión, indicó que, aunque existe competencia concurrente en ese despacho para tramitar la acción constitucional, la atribución corresponde, a prevención, al despacho remitente, dado que fue seleccionado por el accionante.

Agregó que, ese municipio es, además, el lugar donde se encuentra el domicilio de la parte accionante (4 de febrero de 2026).No. 110010230000202600189-00 4

II. CONSIDERACIONES

Agregó que, ese municipio es, además, el lugar donde se encuentra el domicilio de la parte accionante (4 de febrero de 2026).No. 110010230000202600189-00 4

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

«competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202600189-00 5 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ

ATL260-2025; CSJ ATP643-2025; CSJ APL2083-2025 y CSJ APL5592025).

A partir de tales presupuestos, en el sub lite la Corte observa que ningún vínculo mantiene el accionante con Puerto Colombia, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde

A partir de tales presupuestos, en el sub lite la Corte observa que ningún vínculo mantiene el accionante con Puerto Colombia, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Barranquilla, como así lo afirmó su apoderada judicial en el escrito de «impugnación de competencia e improcedencia de admisión de solicitud»1, y tampoco al de las accionadas, que se ubica en Bogotá. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso a la funcionaria de Puerto Colombia, y teniendo en cuenta que Bogotá es la ciudad donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», pues la ciudad capital es donde se encuentra la sede de las Comisarías accionadas, se atribuirá la 1 Pdf0008Anexos, fl. 6No. 110010230000202600189-00 6 competencia al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se dispondrá remitir el asunto. Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas -dado

la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas -dado que armoniza con el lugar donde se origina el presunto agravio-, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación.2

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítasele el expediente. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL5493-2025 Rad 00771 Ago. 14/25; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202600189-00 7

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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