CSJ - APL1918-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1918-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1918-2021 Radicado n. º 110010230000202100277-00 Acta nº 8 N° 48 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CUARENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA-ANTIOQUIA, en el trámite de la acción de tutela que la CONSTRUCTORA Y CLASIFICADORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.S. promueve contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA-SECRETARÍA DE HÁBITATSUBSECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOSCLASIFICADOR SERVICIOS PÚBLICOS.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100277-00
2 En respaldo de su pretensión, manifestó que la sociedad accionante es titular del contrato de Concesión Minera n° 5268, inscrito en el Registro Minero Nacional con el código HCIN-48, cuya área de influencia se encuentra en jurisdicción del municipio de Rionegro-Antioquia. Con ocasión de la ubicación de «un punto de acopio de residuos de construcción y demolición» en inmediaciones al
jurisdicción del municipio de Rionegro-Antioquia. Con ocasión de la ubicación de «un punto de acopio de residuos de construcción y demolición» en inmediaciones al «área de Contrato de Concesión Minera», el 7 de octubre de 2020 «la titular» del mismo dirigió petición a la demandada a fin de solicitar información acerca de las razones por las cuales se destinó dicho lugar para ese efecto, que se allegara el acto administrativo emitido sobre el particular y, en caso de no contar con el permiso respectivo de la autoridad competente, «suspender de manera inmediata dicha actividad e iniciar los (…) trámites sancionatorios a que haya lugar». Sin embargo, al momento de presentar la acción constitucional estaba superado el término previsto para la respuesta correspondiente y no había recibido comunicación alguna.
2. Mediante auto de 26 de marzo del presente año, la Jueza Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que el trámite en referencia debían tramitarlo los Jueces de Marinilla-Antioquia porque allí tiene su domicilio la sociedad accionante y es el lugar donde se ocasiona la presunta afectación (f. º 22 y 23).
3. A través de providencia de 5 de abril siguiente, la
Jueza Primera Promiscuo Municipal de esta última localidadNo. 110010230000202100277-00 3 también se abstuvo de conocer la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del Juez de Medellín, pues fue la ciudad que la actora eligió para recibir notificaciones. Además, advirtió que los efectos de la eventual vulneración se producen en Rionegro por cuanto aquella tiene su domicilio en ese lugar (f.º 28 a 33).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202100277-00 4 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AC, 12 de abr. 2002, rad. 10892; CSJ AP, 8 may. 2001, rad. 9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ APL, 16 abr.2002, rad. 388, CSJ
APL7317-2015, CSJ APL8090-2016, CSJ APL4455-2019 y CSJ
APL382-2020). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
APL382-2020). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8 mar.2007, rad. 30009 y CSJ AP, 19 jul. 2012, rad.6169, CSJ APL73172015 y CSJ APL8764-2017). En el asunto que se examina, la accionante eligió a los jueces de Medellín para radicar la demanda de tutela; sin embargo, de los datos ofrecidos en el escrito genitor y sus anexos la Corte no advierte que aquella tenga algún vínculo con esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio pues el mismo se ubica en Rionegro-Antioquia –según se verifica en el certificado de existencia y representación (f. ° 12 a 16)- y aquí igualmente está la sede de la accionada, de modo que es evidente que en este lugar se origina el acto lesivo y también se producen sus efectos.No. 110010230000202100277-00 5 Por consiguiente, como la promotora no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Medellín, la Corte ordenará remitirlo al reparto de los Jueces Municipales de Rionegro-Antioquia, sede
debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Medellín, la Corte ordenará remitirlo al reparto de los Jueces Municipales de Rionegro-Antioquia, sede judicial que debe conocer el asunto. Es oportuno destacar que tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345, reiterada recientemente en la providencia CSJ APL2722-2020). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que esté legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva” (CC A-257-96)1.
1 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL1281entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva” (CC A-257-96)1.
1 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL12812020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20.No. 110010230000202100277-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Jueces Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla - Antioquia , en el sentido remitir el expediente al reparto de los Jueces Municipales de Rionegro (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.-No. 110010230000202100277-00 7No. 110010230000202100277-00 8