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CSJ - APL1918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1918

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente APL1918-2026 N.º 110010230000202600191-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 156 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Facatativá y Primero de Familia del Circuito de Soacha, ambos del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela formulada por Ana María Junco Vásquez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, por carecer de competencia para resolverlo.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, al trabajo, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad.

Manifestó que es egresada del programa académico Tecnólogo en Gestión del Talento Humano del SENA y que cursa, desde hace cuatro años, el programa de Psicología enNo. 110010230000202600191-00 la Universidad de Cundinamarca. Afirmó que para realizar sus prácticas profesionales «es indispensable la habilitación del segundo contrato de aprendizaje bajo la modalidad de cadena de formación». Sostuvo que el 13 de enero de 2026 presentó una solicitud a la entidad accionada, la cual respondió «negando la autorización bajo el argumento de que “los núcleos básicos de conocimiento no coinciden”» . Tras otra petición formulada

solicitud a la entidad accionada, la cual respondió «negando la autorización bajo el argumento de que “los núcleos básicos de conocimiento no coinciden”» . Tras otra petición formulada por la actora el 19 del mismo mes y año, a la que aportó «documentos actualizados», la accionada reiteró «exactamente la misma respuesta anterior». Al elevar una nueva solicitud «esta vez dirigida a nivel nacional», en la contestación se indicó «nuevamente el mismo texto, lo que evidencia una respuesta automática sin valoración real de las pruebas anexadas». Relató que la negativa de la entidad demandada interrumpe su proceso educativo, le impide realizar su práctica profesional, afecta su oportunidad de graduación y pone en pausa su proyecto de vida, lo que vulnera su derecho a la educación. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, entre otras, ordenar al SENA que, dentro de un término no superior a 48 horas, habilite y autorice «el segundo contrato de aprendizaje» requerido para continuar su proceso formativo y cumplir con su práctica profesional y, dentro del mismo término, «realice la corrección inmediata de las respuestas emitidas, sustituyéndolas por una decisión de 2No. 110010230000202600191-00 fondo, motivada y ajustada al debido proceso, acorde con la certificación oficial de continuidad ocupacional emitida por la Universidad de Cundinamarca».

2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá,

fondo, motivada y ajustada al debido proceso, acorde con la certificación oficial de continuidad ocupacional emitida por la Universidad de Cundinamarca».

2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, en proveído de 2 de febrero de 2026, remitió el expediente a los jueces de Circuito de Soacha « en razón a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021».

3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha, en auto de 4 de febrero de 2026, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados del Circuito de Facatativá, «en razón a la categoría de la entidad tutelada» al tratarse de «una entidad del orden nacional»; además, por ser el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda y donde se producen los efectos del acto lesivo, pues allí se ubica su «residencia».

II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de

3No. 110010230000202600191-00

jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de 3No. 110010230000202600191-00 superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de l as Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Destacado fuera de texto) De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Co rte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Facatativá y Primero de Familia del Circuito de Soacha, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, motivo por el cual, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la Sala Mixta. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma referida , se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, 4No. 110010230000202600191-00

RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver el presente conflicto por las razones expuestas.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a la accionante.

Comuníquese y cúmplase. 5

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