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CSJ - APL1919-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1919-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL1919-2021 Nº. 110010230000202100289-00 Aprobado Acta nº. 8 N°. 50 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por José Alejandro Rincón Gutiérrez contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL (REPARTO)» de Cartago, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020210028900

2 Manifestó que el 12 de febrero de 2021 dirigió petición a la accionada en solicitud de copias de actos administrativos, notificaciones personales y por aviso, entre otros documentos, verificados en la actuación contravencional originada en la orden de comparendo n° 05360000000014993315 de 18 de enero de 2017. Relató que si bien el 8 de marzo siguiente aquella le dio respuesta, en la misma se indicó que su entrega se haría de forma presencial, lo que considera «incomprensible» pues existen «medios más eficaces para [su] remisión», como el correo electrónico informado para el efecto, lo cual resulta coherente con la emergencia sanitaria decretada.

existen «medios más eficaces para [su] remisión», como el correo electrónico informado para el efecto, lo cual resulta coherente con la emergencia sanitaria decretada.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de CartagoValle del Cauca, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los Jueces Municipales de Itagüí - Antioquia, por ser el lugar donde se presenta la vulneración o amenaza al derecho cuya tutela se pretende (fls. 20 a 23).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de este último lugar, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto (fls. 33 y 34); precisó al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al despacho remitente pues fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio.No. 11001023000020210028900

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 11001023000020210028900 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se examina, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por José Alejandro Rincón Gutiérrez, el de

En el asunto que se examina, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por José Alejandro Rincón Gutiérrez, el de Cartago - Valle del Cauca, porque allí se encuentra su domicilio y en consecuencia produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el de Itagüí - Antioquia, pues en eseNo. 11001023000020210028900 5 lugar se ubica la sede de la demandada y de allí proviene la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, lo cierto es que como el primero fue aquel que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca al que le compete conocer de la misma, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de CartagoValle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 11001023000020210028900

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 11001023000020210028900 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.No. 11001023000020210028900 7

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