CSJ - APL1919-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1919-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1919-2023 Exp. 110010230000202300571-00 Aprobado Acta nº. 17 Nº. 4 (Aprobada en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).- EL ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la recusación presentada por los apoderados del señor Nicolás Petro Burgos, en el interior de la indagación radicada con el n.º 110016001297202300002.
I. ANTECEDENTES El señor fiscal general de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado le remitió a la Sala Plena de esta Corte el oficio n.° 00033 de 14 de mayo de 2023, mediante el cualExp. nº. 110010230000202300571-00 2 manifiesta su «no aceptación e improcedencia» de la recusación que los apoderados del señor Nicolás Petro Burgos plantearon y solicita que esta Corporación «adopte la decisión que en derecho corresponda».
Para tales efectos, el fiscal general expresa lo siguiente: [L]a recusación se presenta en el marco de la investigación penal identificada con el número único de noticia criminal 110016001297202300002 que se adelantan en contra del hijo del Presidente de la República. Por esta razón, presenta recusación en mi contra, del Fiscal 13 Especializado de Lavado de Activos, del Fiscal 1 delegado ante el Tribunal de Bogotá y a “[c]ualquier otro delegado subalterno del Fiscal General que esté conociendo de investigaciones contra
Especializado de Lavado de Activos, del Fiscal 1 delegado ante el Tribunal de Bogotá y a “[c]ualquier otro delegado subalterno del Fiscal General que esté conociendo de investigaciones contra Nicolás Petro”, por las razones que pueden ser resumidas en los siguientes términos. Señala que tengo una confrontación con el Presidente de la República, que conllevó a que responsabilizara públicamente al Presidente Gustavo Petro por mi seguridad y la de mi familia, y anunciara que acudiré a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para solicitar medidas cautelares de protección. Considera que esta situación constituye la causal de impedimento denominada enemistad grave establecida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que abarca el núcleo familiar de los dos funcionarios, y que puedo influir el proceso de investigación penal que se adelanta contra el hijo del presidente Petro. Agrega que los fiscales delegados que conocen de la actuación están regidos por los principios de autonomía e independencia y que: [T]eniendo en cuenta que la recusación se centra en una investigación (actividad jurisdiccional) que el mismo escrito de recusación reconoce está siendo adelantada por el Fiscal 13 Especializado de Lavado de Activos y el Fiscal 1 delegado ante elExp. nº. 110010230000202300571-00 3 Tribunal de Bogotá, se observa que los funcionarios que pueden ser recusados son los fiscales que tienen a su cargo la
3 Tribunal de Bogotá, se observa que los funcionarios que pueden ser recusados son los fiscales que tienen a su cargo la investigación y por tanto su recusación debe ser tramitada conforme lo dispone la Ley ante ellos y no ante el Fiscal General de la Nación. Sin perjuicio de la improcedencia de la recusación en mi contra anteriormente expuesta, se considera importante dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 906 de 2004 y remitir la recusación presentada en mi contra a la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de brindar legitimidad al proceso. Esto, con ocasión de la tensa situación que ha provocado la primera magistratura de la Rama Ejecutiva respecto del ente investigador y acusador. Por supuesto que lo anterior no constituye fundamento alguno de impedimento. Como se señaló, en primer lugar, el suscrito no es el fiscal del caso y las causales taxativas de recusación se predican del servidor a cargo del proceso. En segundo lugar, la Constitución y la ley garantizan la autonomía y la independencia de los fiscales delegados en la toma de sus decisiones. Y en tercer lugar, los impedimentos no son institucionales, sino de funcionarios concretos, pues señalar lo contrario tornaría insostenible la labor de investigación y ejercicio de la acción penal de la Fiscalía General de la Nación. No sobra señalar, además, que no tengo interés cierto y concreto alguno en el desarrollo de la actuación penal referenciada, ni mucho menos una enemistad grave y mutua con el señor Nicolás Petro, amén
además, que no tengo interés cierto y concreto alguno en el desarrollo de la actuación penal referenciada, ni mucho menos una enemistad grave y mutua con el señor Nicolás Petro, amén de que las diferencias que he mantenido con el señor Presidente de la República son jurídicas e institucionales, nunca personales. Sin embargo, bajo el contexto descrito, y teniendo en cuenta que actualmente se adelanta en esta entidad un proceso investigativo en contra del hijo del señor Presidente Gustavo Petro, se reitera que con el propósito de garantizar la legitimidad al proceso judicial que se está adelantando, resulta pertinente remitir la presente recusación que se formula en mi contra y que en este documento he manifestado su no aceptación e improcedencia, para que la Corte Suprema de Justicia adopte la decisión que en derecho corresponda. Por auto del 30 de mayo de 2023 se requirió al fiscal general para que allegara a esta Corporación la respectiva actuación, con el texto de la recusación y la demás documentación pertinente, en los términos previstos en los artículos 58 y 60 de la Ley 906 de 2004.Exp. nº. 110010230000202300571-00 4 Por medio de informe secretarial del 31 de mayo de 2023, se aportó al expediente el oficio no. DAJ-10400, suscrito por el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el que anexa el respectivo escrito de recusación que los abogados Juan Trujillo y David Teleki, como principal y suplente, presentaron respectivamente. En el mencionado documento se plantea una
General de la Nación, en el que anexa el respectivo escrito de recusación que los abogados Juan Trujillo y David Teleki, como principal y suplente, presentaron respectivamente. En el mencionado documento se plantea una recusación contra el fiscal general de la Nación y los fiscales 13 Especializado Lavado de Activos Bogotá, Primero Delegado ante el Tribunal del Distrito «[…] y cualquier otro delegado subalterno del Fiscal General […]», en el marco de las investigaciones adelantadas contra Nicolás Petro Burgos, identificadas bajo el consecutivo 110016001297202300002, con radicado interno 435363. Para tales efectos, los apoderados del investigado invocan las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuya ocurrencia en la persona del fiscal general se soporta en los siguientes elementos: (i) Entre el fiscal general y el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, existe una «pública enemistad» y «animadversión», sustentada a partir de variosExp. nº. 110010230000202300571-00 5 registros en medios de comunicación en los que el fiscal «se declaró en guerra» contra el presidente1. (ii) Ese «sentimiento de aversión» es un hecho notorio y de público conocimiento, que además se acredita a partir de las variadas notas de prensa que dan cuenta de que el fiscal general ha declarado que está en guerra con el presidente, que lo responsabiliza por su seguridad y la de su familia, que lo tilda de ser un «dictador», y que siente «enemistad,
las variadas notas de prensa que dan cuenta de que el fiscal general ha declarado que está en guerra con el presidente, que lo responsabiliza por su seguridad y la de su familia, que lo tilda de ser un «dictador», y que siente «enemistad, animadversión y miedo».
(iii) El nivel de enemistad es grave e irradia los núcleos familiares de los dos funcionarios, al punto que parece una «vendetta familiar». (iv) El fiscal general se ha referido específicamente a la investigación adelantada contra Nicolás Petro Burgos de manera intimidante, «[…] dejando entrever su enorme poder para someterlo a un juicio parcializado y sesgado […]». (v) El fiscal general tiene un sesgo político e ideológico, sustentado en su cuestionamiento permanente a la política del presidente de la República y su «entrañable amistad» con el expresidente Iván Duque Márquez, que afecta los principios de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia.
1 En el texto se citan fragmentos de notas de presan de varios medios de comunicación como El Colombiano, El Espectador, Infobae, Revista Semana, Cambio, Caracol Radio, Radio Nacional de Colombia, el Tiempo y la Agencia EFE de España.Exp. nº. 110010230000202300571-00 6 Por otra parte, los mandatarios extienden la recusación a los fiscales 13 Especializado Lavado de Activos Bogotá, Primero Delegado ante el Tribunal del Distrito «[…] y cualquier otro delegado subalterno […]», porque, en su sentir, cumplen sus labores bajo una figura de delegación que en
Primero Delegado ante el Tribunal del Distrito «[…] y cualquier otro delegado subalterno […]», porque, en su sentir, cumplen sus labores bajo una figura de delegación que en realidad comporta subordinación, en la medida en que tienen el deber de atender las órdenes y directrices del fiscal general, bajo los principios de unidad de gestión y jerarquía, de manera que tienen afectada su autonomía e imparcialidad. Por último, precisan que la Fiscalía General de la Nación les ha impedido la participación en el proceso de investigación y, en tal medida, ha quebrantado sus derechos fundamentales de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Una de las variables esenciales del debido proceso está representada en el derecho de los ciudadanos a ser investigados y juzgados por funcionarios competentes, que actúen con suficientes garantías de independencia, transparencia e imparcialidad.
Este derecho emana del artículo 29 de la Constitución Política y de instrumentos internacionales como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual toda persona tiene derecho a serExp. nº. 110010230000202300571-00 7 oída por un «juez o tribunal competente, independiente e imparcial», y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé el derecho de la persona a «[…] ser oída públicamente y con las debidas
Derechos Civiles y Políticos, que prevé el derecho de la persona a «[…] ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley […]», entre otros. Frente a esta importante garantía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo alusión a pronunciamientos de la Corte Europea, ha señalado: […] En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.
170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el Tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática
dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso.
171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática2.
2 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107.Exp. nº. 110010230000202300571-00 8
Una de las fórmulas establecidas en el ordenamiento jurídico para asegurar aquellos principios de independencia, transparencia e imparcialidad es el régimen de impedimentos y recusaciones, que tiene la doble pretensión de brindar garantías suficientes a las partes del proceso y promover la confianza y credibilidad de los ciudadanos en las actuaciones de la administración de justicia. Ha dicho la Corte que las causales de impedimento tienen la finalidad de garantizar y asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en su labor de administración de justicia, de forma tal que persiguen apartar del trámite a
Ha dicho la Corte que las causales de impedimento tienen la finalidad de garantizar y asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en su labor de administración de justicia, de forma tal que persiguen apartar del trámite a la autoridad por principio competente, cuando median circunstancias que afectan su autonomía y transparencia, por existir vínculos afectivos, intelectuales, económicos, de parentesco, etc. Los impedimentos y el deber funcional de declararlos tan pronto como se presenten los motivos con aptitud para provocarlos son instrumentos de carácter preventivo, dispuestos legalmente para evitar que en determinada causa la autoridad sea ejercida por un funcionario de quien haya lugar a sospechar, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio, dentro de un marco obligado de prudente ponderación de las particularidades que ofrezca cada caso concreto3.
3 CSJ APL2541-2018, CSJ APL2542-2018, CSJ APL3916-2018, CSJ APL5093-2019.Exp. nº. 110010230000202300571-00
9 Ahora bien, con todo, esta Corte ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones, pese a sus finalidades constitucionales legítimas, no puede ser aprovechado indebidamente para que los funcionarios se separen arbitrariamente de las labores que tienen asignadas ni para que las partes escojan libre y caprichosamente a su juzgador, eludiendo las respectivas reglas de competencia. Ha establecido esta corporación al respecto que: […] la posibilidad de recusar al funcionario competente no
ni para que las partes escojan libre y caprichosamente a su juzgador, eludiendo las respectivas reglas de competencia. Ha establecido esta corporación al respecto que: […] la posibilidad de recusar al funcionario competente no habilita a las partes interesadas en el litigio para elegir libremente el juez encargado de dirimirlo. En el mismo sentido, no puede permitirse que las partes, con igual nivel de discrecionalidad, logren que el caso no sea resuelto por quien le corresponde según las reglas de competencia y reparto (CSJ APL2198-2020). En virtud de lo anterior, existe una serie de reglas jurídicas tendientes a asegurar que el régimen de impedimentos y recusaciones sea utilizado por los interesados dentro de un marco serio y responsable y no se desvíe de sus especiales propósitos.
Para esta Corporación: […] resulta claro que en el ámbito de los impedimentos y las recusaciones deben articularse diversos aspectos del debido proceso, entre ellos: (i) la importancia de parámetros claros para identificar el juez competente para resolver un determinado litigio; (ii) la posibilidad de que las partes puedan cuestionar la imparcialidad y transparencia del servidor público que resulte competente según esos parámetros; (iii) la necesidad de evitar que las partes ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar libremente el juez que debe resolver el asunto, lo que puede suceder por la escogencia de uno de su
que las partes ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar libremente el juez que debe resolver el asunto, lo que puede suceder por la escogencia de uno de su “agrado” o a través de la separación injustificada de quien en principio resulta competente; (iv ) permitir que un servidorExp. nº. 110010230000202300571-00 10 público se abstenga de resolver asuntos de su competencia solo cuando medien razones que verdaderamente comprometan su imparcialidad y transparencia; (v) evitar que se eluda el cumplimiento de las funciones, por la vía de presentar impedimentos infundados; (vi) impedir que las partes seleccionen arbitrariamente al servidor público encargado de resolver sobre el impedimento; y (vii) controlar que los servidores públicos solo resuelvan los asuntos propios de su competencia -en este caso, sobre una recusación-; etcétera. (CSJ APL2198-2020). Dentro de ese conjunto de limitaciones y pautas a la que está sometido el régimen de impedimentos y recusaciones se cuenta, para los fines que interesan a esta decisión, con una puntual y restrictiva distribución de competencias para resolver los conflictos atinentes a la declaración de un impedimento, así como la formulación de una recusación, y una legitimación tanto activa, que define quién puede proponerla, así como pasiva, que delimita respecto de quién puede ser presentada. En torno a la competencia de esta Corporación, para los fines que aquí interesan, el artículo 58 de la Ley 906 de 2004 la restringe al conocimiento del impedimento o recusación
puede ser presentada. En torno a la competencia de esta Corporación, para los fines que aquí interesan, el artículo 58 de la Ley 906 de 2004 la restringe al conocimiento del impedimento o recusación planteada contra el fiscal general de la Nación, en los siguientes términos: Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano. Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación. En concordancia con lo expuesto en el auto CSJ APL5514-2018, si en la persona del vicefiscal también concurre alguna causal de impedimento, la solución será laExp. nº. 110010230000202300571-00 11 designación de un fiscal ad hoc para que se encargue de la actuación. Por otra parte, en los términos del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, son las partes del respectivo procedimiento las autorizadas para proponer la recusación, de acuerdo con el trámite establecido legalmente para tal fin y con una debida sustentación, (CSJ APL2931-2017, CSJ APL5114-2018) además de que, por regla general, tiene que recaer sobre el funcionario judicial en relación con los asuntos de los que deba conocer (CSJ APL8490-2016, CSJ APL3916-2018). Esta Corporación también ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones está regido por los
funcionario judicial en relación con los asuntos de los que deba conocer (CSJ APL8490-2016, CSJ APL3916-2018). Esta Corporación también ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones está regido por los principios de taxatividad de sus causales y de interpretación restringida, de manera que no es posible autorizar lecturas extensivas o analógicas de los precisos y estrictos motivos por los cuales se configuran. La Sala Plena ha sostenido al respecto: Para la armonización de los aspectos en mención, el sistema jurídico consagra un régimen puntual de impedimentos y recusaciones, en el que se incluyen las causales bajo las cuales un servidor público puede ser separado del conocimiento de un caso que le haya sido asignado bajo las reglas previamente establecidas. A la luz de los precedentes jurisprudenciales atrás citados, en nuestro sistema judicial, desde tiempos inmemoriales, se tiene claro que las causales de impedimentos y recusación son las previstas en la ley 4 (legalidad), con supuestos fácticos delimitados (taxatividad), por lo que se proscribe la creación
4 AP, jul. 13/2005, rad. 23903: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y
subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.».Exp. nº. 110010230000202300571-00 12 analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas (AP, jul. 15/2003, rad. 20853; AP, abr. 27/2005, rad. 23563; AP, jul. 13/2005, rad. 23903; AP, ene/2007, rad. 26667; AP, jul. 5/2007, rad. 27705; AP, jul. 7/2008, rad. 29769; AP, jul. 1/2009, rad. 31941; AP, feb. 23/2011, rad. 35875; AP, jun. 20/2011, rad. 33053; AP, oct. 21/2011, rad. 37640; AP, jul. 31/2012, rad. 39526; AP1029-2015, feb. 26, rad. 45387; AP031-2016, ene. 12, rad. 46818; AP956-2016, feb. 24, rad. 47550; AP145-2017, ene. 18, rad. 49506; AP153-2018, ene. 18, rad. 43989). La reglamentación específica de este tema igualmente se erige en garantía de que el encargado de resolver sobre dicha permanencia o separación también actúe a la luz de reglas preestablecidas. Ello, para mantener la homogeneidad de ese tipo
garantía de que el encargado de resolver sobre dicha permanencia o separación también actúe a la luz de reglas preestablecidas. Ello, para mantener la homogeneidad de ese tipo de decisiones (igualdad de trato) y para evitar mensajes equívocos, que generen desconfianza en el seno de la sociedad.
(CSJ APL2198-2020).
En resumen, los impedimentos y recusaciones están sometidos a un preciso régimen de competencias, a unos límites de legitimación y a los principios de taxatividad e interpretación restrictiva de sus causales. Descendiendo al caso concreto, los apoderados del señor Nicolás Petro Burgos formularon recusación contra el fiscal general de la Nación, el fiscal 13 Especializado de Lavado de Activos, el fiscal 1 delegado ante el Tribunal del Distrito y «[…] cualquier otro delegado subalterno del Fiscal General […]» en el marco de la investigación penal identificada bajo el consecutivo n.º 110016001297202300002. Para tales efectos invocaron las causales 1.º y 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prevén que son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.Exp. nº. 110010230000202300571-00 13 […]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Y, como supuestos demostrativos de la mismas, a partir de variados registros de medios de comunicación, plantearon la existencia de una «enemistad grave» entre el fiscal general de la Nación y el presidente de la República, que se extiende a sus núcleos familiares y que involucra específicamente la investigación seguida contra Nicolás Petro Burgos, respecto de la cual el fiscal general se ha mostrado «intimidante».
Una vez revisado el escrito de recusación, junto con el pronunciamiento del señor fiscal general de la Nación, la Corte encuentra: En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 906 de 2004 está Corporación solo tiene competencia para resolver de plano sobre la recusación planteada contra el fiscal general de la Nación y no contra funcionarios diferentes.
En ese orden, la Corte se abstiene de analizar la recusación propuesta contra «[…] el Fiscal 13 Especializado de Lavado de Activos, el Fiscal 1 delegado ante el Tribunal de Bogotá y “[c]ualquier otro delegado subalterno del Fiscal
General que esté conociendo de investigaciones contra Nicolás Petro”», que debe ser tramitada ante el «inmediato superior» de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en elExp. nº. 110010230000202300571-00 14 artículo 63 de la Ley 906 de 2004, atendiendo a la distribución jerárquica de esa entidad (CSJ APL2198-2020). En segundo lugar, la recusación planteada contra la persona del fiscal general, respecto de la cual la Corte sí tiene competencia, tampoco puede tener prosperidad, por las siguientes razones:
1. Viabilidad de recusar al fiscal general de la Nación en esta precisa actuación.
En anteriores decisiones esta Corporación ha establecido que la recusación debe ser presentada en contra del funcionario judicial en relación con los asuntos de los que deba conocer y, concretamente, ha determinado que no es procedente cuando se plantea en contra del fiscal general de la Nación, si no tiene a su cargo la respectiva actuación. Así, por ejemplo, en las providencias CSJ APL84902016, CSJ APL2453-2018, CSJ APL3916-2018, se negó la procedencia de recusaciones formuladas contra el fiscal general de la Nación, en la medida en que no tenía a su cargo las respectivas diligencias, y teniendo en cuenta que los fiscales delegados debían actuar con autonomía e independencia. En la providencia CSJ APL2453-2018 se dijo al respecto:Exp. nº. 110010230000202300571-00 15 Ciertamente, los motivos de impedimento y recusación deben
independencia. En la providencia CSJ APL2453-2018 se dijo al respecto:Exp. nº. 110010230000202300571-00 15 Ciertamente, los motivos de impedimento y recusación deben entenderse en relación con el funcionario que está a cargo del asunto. Sin embargo, en el sub júdice esa condición no se cumple porque el Fiscal General de la Nación no tiene tal calidad respecto de la investigación frente a la cual se pretende su dimisión […]; dicho trámite lo dirige la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a la que se repartió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución No. 0-0111 expedida el 30 de enero de 2018 por quien fungía como titular (e) de esa entidad, la doctora María Paulina Riveros Dueñas (fls. 22 y 23); y se verifica en el oficio GTAE-0126 de la misma fecha (fl. 1), en virtud del cual le fue remitido el asunto al funcionario referido por parte del «Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, Helmer Andrés Varela Villazón». Tal requisito de obligatorio cumplimiento impide a esta Corporación, como es apenas obvio, adentrarse en el estudio de la causal planteada en la recusación, la cual, por lo tanto, se declarará infundada. (Resalta la Sala). Aunado a lo anterior, al analizar la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia C-232/16, la Corte Constitucional precisó que, en
Aunado a lo anterior, al analizar la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia C-232/16, la Corte Constitucional precisó que, en el marco del sistema penal acusatorio, los fiscales delegados debían seguir cumpliendo sus funciones jurisdiccionales bajo el abrigo de los principios de autonomía e independencia judicial, que contempla el artículo 230 de la Constitución Política. Dicha Corporación también señaló que esos principios eran exigibles incluso respecto de funciones no jurisdiccionales, que afectan la dinámica del proceso penal, pero esta vez armonizados con los principios de unidad de gestión y jerarquía en cabeza del fiscal general de la Nación, que le permiten «determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de losExp. nº. 110010230000202300571-00 16 fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley» (numeral 3, artículo 251 de la Constitución Política). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena ha reconocido que: […] si bien es cierto existe subordinación sobre los servidores de la entidad –en virtud de las facultades de dirección y coordinación que le son propias-, ello no implica per se, que estos últimos actúen fuera de los cauces normativos, toda vez que opera la presunción de rectitud y buena fe que no sólo está explicita dentro de los cánones constitucionales, sino que se
opera la presunción de rectitud y buena fe que no sólo está explicita dentro de los cánones constitucionales, sino que se encuentra íntimamente ligada a los principios que inspiran la función desarrollada por los servidores judiciales, entre ellos, los de autonomía e independencia. CSJ APL8490-2016.
De manera que, por regla general, la recusación bajo estudio no sería procedente, porque el señor fiscal general de la Nación no tiene a su cargo la investigación seguida en contra de Nicolás Petro Burgos. Sin embargo, conviene precisar que excepcionalmente podría aceptarse tal recusación si, a partir de situaciones objetivas, queda suficientemente evidenciado que, por su rol de director de la entidad, ha mantenido alguna conducta directamente vinculada a la investigación. Además, habrá que determinar si esa presunta intervención ha estado rodeada de alguna actuación que se encuadre dentro de las causales de impedimento invocadas en los numerales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, contraria a los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad, lo que no ocurre en este caso, tal y como se analizará en los siguientes puntos.Exp. nº. 110010230000202300571-00 17
2. En la invocación de las causales no se cumplen los principios de taxatividad e interpretación restrictiva.
Del escrito de recusación la Corte advierte que los supuestos de hecho expuestos no se ajustan o adecúan a las causales de impedimento invocadas que, se insiste, deben
principios de taxatividad e interpretación restrictiva. Del escrito de recusación la Corte advierte que los supuestos de hecho expuestos no se ajustan o adecúan a las causales de impedimento invocadas que, se insiste, deben ser aplicadas
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