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CSJ - APL1919-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1919-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1919

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1919-2026 N.º 110010230000202600195-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 157 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que Jhon Edwar Álvarez Correa promovió contra el Ministerio de Minas y Energía.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Relató que es distribuidor minorista de combustible y propietario de la estación de servicio EDS Piedras , ubicada en el Municipio de Tarazá (Antioquia).No. 110010230000202600195-00 2 Manifestó que el 24 de noviembre de 2025 le solicitó a la autoridad convocada el cambio de operador, para que figurara a su nombre ante el sistema de información de combustibles líquidos SICOM; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta frente a su pedimento.

2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia), cabecera de

con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia), cabecera de circuito de Tarazá, por ser esa localidad donde causa efectos la vulneración alegada, toda vez que allí se encuentra el domicilio del actor, así como la estación de servicio EDS Piedras objeto de su petición (4 y 5 febrero 2026).

3. El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia (Antioquia) también rechazó el conocimiento, provocó la colisión negativa y envió a esta Sala Plena para la solución. Estimó que el conocimiento del trámite constitucional le corresponde al funcionario remitente, a prevención, toda vez que ese fue el lugar escogido por el actor; además, es donde ocurre la afectación al derecho invocado (5 febrero 2026).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600195-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se consideraNo. 110010230000202600195-00 4 lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de

4 lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad es donde ocurre la presunta vulneración al derecho invocado, habida cuenta que allí se encuentran la sede de la autoridad accionada de la cual espera respuesta a su solicitud. Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante.No. 110010230000202600195-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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