🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1920-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1920-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL1920-2021 Rad.- No. 110010230000202100290-00 Aprobado Acta nº 8 N° 51 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (antes Juzgado Quinto Civil Municipal) de Floridablanca - Santander y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida por ÓSCAR OMAR AGUIRRE BRAVO contra el municipio y el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación - Magdalena

INTRASFUN.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELAS DE BUCARAMANGA

(REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por laNo. 110010230000202100290-00 2 presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia (fls. 32 a 35). Refirió que el 10 de julio de 2019 fue impuesto a su nombre el comparendo (fotomulta) n° 4728800000024735771 y subido al SIMIT, cuando «no había sido notificado personalmente ni a mi domicilio». El 16 de febrero de 2020 dirigió petición a la accionada solicitando, entre otras cosas, la exoneración de la multa «mientras no se tengan pruebas que permitan identificar plenamente al

febrero de 2020 dirigió petición a la accionada solicitando, entre otras cosas, la exoneración de la multa «mientras no se tengan pruebas que permitan identificar plenamente al infractor»; aquella dio respuesta el 2 de septiembre de 2020, mediando acción de tutela. Manifestó que en esta última « omiten mis peticiones y argumentos sustentadas (sic) por la ley», pues envían un certificado de calibración de la cámara de 31 de julio de 2019, posterior a la fecha de la infracción, lo que no demuestra que para el día de la fotomulta el dispositivo estuviese debidamente graduado. 2.- El Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca - Santander, mediante proveído de 6 de abril del presente año (fls. 39 y 40), rechazó la acción constitucional por falta de competencia, al considerar que es en Fundación – Magdalena donde ocurren los hechos que causan la presunta vulneración y además tiene su sede la accionada, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces de esa ciudad.No. 110010230000202100290-00 3 3.- Asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 52 a 56). Señaló que es atribución del juez remitente a prevención, en virtud de lo cual debe respetarse la elección del actor, lugar referido para recibir notificación, tanto del derecho de petición como de la acción de tutela.

juez remitente a prevención, en virtud de lo cual debe respetarse la elección del actor, lugar referido para recibir notificación, tanto del derecho de petición como de la acción de tutela. Cumple aclarar que, al parecer por error de transcripción, el proveído refiere en las «Consideraciones» que el juez frente al cual suscita el conflicto es el «Tercero Civil Municipal de Duitama», sin embargo, debe entenderse que es el Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca – Santander, como así se verificó en la parte introductoria del mismo.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del DecretoNo. 110010230000202100290-00 4 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16

de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007,No. 110010230000202100290-00 5 radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Óscar Omar Aguirre Bravo; el de Floridablanca - Santander, porque en esa ciudad está domiciliado este último y en consecuencia produce efectos la eventual vulneración; también tiene atribución el Juez de Fundación - Magdalena, pues allí se encuentra la sede de la entidad accionada, de donde proviene el acto lesivo. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone

Fundación - Magdalena, pues allí se encuentra la sede de la entidad accionada, de donde proviene el acto lesivo. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Floridablanca - Santander fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es delNo. 110010230000202100290-00 6 Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca – Santander, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000202100290-00 7No. 110010230000202100290-00 8

Consultar sobre este documento ...