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CSJ - APL1920-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1920

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1920-2026 N.º 110010230000202600199-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 158 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las JUEZAS ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y SEXTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO , en el trámite de la acción de tutela que HENRRY RAMÍREZ CLARO promovió

contra BAKER HUGHES DE COLOMBIA , COLMENA

SEGUROS RIESGOS LABORALES SA , RIESGOS

LABORALES COLMENA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE

VIDA, COLMÉDICOS IPS DE VILLAVICENCIO y el

MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboralNo. 110010230000202600199-00 reforzada, al «fuero de la salud y de la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud» , mínimo vital, salud, seguridad social, integridad personal e igualdad.

Manifestó que el 18 de febrero de 2005 inició «labores» en la empresa Baker Hughes en la ciudad de Arauca, siendo

razones de salud» , mínimo vital, salud, seguridad social, integridad personal e igualdad. Manifestó que el 18 de febrero de 2005 inició «labores» en la empresa Baker Hughes en la ciudad de Arauca, siendo trasladado a Neiva en 2009 y a Villavicencio en 2010. Expresó que el 14 de enero de 2026 el representante legal de la compañía le notificó la terminación unilateral del contrato sin justa causa, a partir de esa fecha. Relató que el 16 de enero de 2026 envió una comunicación a la empresa accionada, en la que indicó que en los últimos meses había sido víctima de acoso y discriminación laboral por su condición de salud, lo que culminó con la terminación de su contrato, momento en el que la compañía conocía que estaba «reubicado por orden médica de la ARL COLMENA» y con una pérdida de capacidad laboral del 31.29%. Expuso que, en esa misma fecha, acudió a Colmédicos IPS de Villavicencio y aportó la historia clínica «con ocasión de [su] enfermedad de origen [l]aboral, con los diagnósticos [s]índrome de túnel del [c]arpio moderado bilateral, epicondilitis media bilateral (…) advirtiéndole a esa entidad que al momento del despido sin justa causa, [se] encontraba bajo la protección de la estabilidad [l]aboral reforzada».No. 110010230000202600199-00 Relató que la IPS accionada no tuvo en cuenta en el «concepto médico ocupacional de egreso y del registro de la

bajo la protección de la estabilidad [l]aboral reforzada».No. 110010230000202600199-00 Relató que la IPS accionada no tuvo en cuenta en el «concepto médico ocupacional de egreso y del registro de la historia ocupacional derivados del examen practicado el día 17/01/2026» la documentación aportada, razón por la cual el 19 de enero de 2026 presentó «queja formal» al Departamento de Recursos Humanos de Baker Hughes de Colombia «en constancia sobre irregularidades en examen médico ocupacional de egreso». Señaló que el 20 de enero de 2026, el representante legal de dicha compañía dio respuesta a las comunicaciones referidas, para lo cual le informó que la terminación de su contrato de trabajo se produjo sin justa causa en ejercicio de la facultad prevista en la legislación y que la decisión adoptada no estuvo relacionada con su presunto estado de salud, puesto que para la fecha de la ruptura del vínculo, la empresa no tenía conocimiento de la existencia de una condición médica que implicara estabilidad laboral reforzada, ni «reposan» restricciones, recomendaciones médicas o conceptos activos de reubicación laboral emitidos por la EPS o la ARL que limitaran su desempeño o condicionaran la continuidad del contrato; y agregó que a la fecha no ha recibido remuneración económica alguna por parte del empleador, con ocasión del despido. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que se ordene a «la accionada» a que proceda a: (i) dejar sin efecto la

fecha no ha recibido remuneración económica alguna por parte del empleador, con ocasión del despido. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que se ordene a «la accionada» a que proceda a: (i) dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo, dado que el empleador conocía su situación de salud y no requirió autorización al Ministerio del Trabajo, de modo que pidió que se le prohíbaNo. 110010230000202600199-00 finalizarlo sin este requisito previo; (ii) afiliarlo al sistema de seguridad social y efectuar los aportes desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más «la indemnización de los 180 días de salario de que trata la Ley 361 de 1997» , y (iii) se notifique a «la ARL COLMENA para que aporte a este despacho el auto resolutivo» de su pérdida de capacidad laboral del 31.29% y el «respectivo pago por indemnización por Incapacidad Permanente Parcial».

2. Mediante auto de 4 de febrero de 2026, la Jueza Once Civil Municipal de Cúcuta declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debía ser conocida por los jueces municipales de Villavicencio, en razón a que en esa urbe ocurrió la presunta vulneración, al ser el lugar donde está «ubicad[a]» Baker Hughes de Colombia, una de las accionadas, y «donde también se desempeñó laboralmente el suplicante».

en esa urbe ocurrió la presunta vulneración, al ser el lugar donde está «ubicad[a]» Baker Hughes de Colombia, una de las accionadas, y «donde también se desempeñó laboralmente el suplicante».

3. A través de providencia de 6 de febrero siguiente, la Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Al respecto, señaló que el asunto debía tramitarlo la Jueza de Cúcuta, a prevención, al haber sido la elegida por el convocante para radicar su escrito, lugar en el que está su «residencia» y en el que se producen los efectos de la presunta vulneración descrita.No. 110010230000202600199-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado

el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se materialicen sus efectos.No. 110010230000202600199-00 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 0037201, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). De conformidad con lo expuesto, Henrry Ramírez Claro podía elegir a los jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior, en razón a que en ese lugar está su domicilio, tal como lo refirió en el escritoNo. 110010230000202600199-00 de tutela1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Ahora, aunque en el presente caso una de las entidades demandadas es el Ministerio del Trabajo, circunstancia que, en principio, implicaría que la competencia fuese asignada a los Jueces del Circuito o de igual categoría conforme al numeral 2.º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dado que es una autoridad del orden nacional, la Corte advierte que dicha vinculación es aparente, pues en la demanda no se formularon pretensiones en contra de esa cartera ministerial, razón por la que el asunto deberá permanecer a cargo de los Jueces Municipales, quienes están legalmente facultados para conocerlo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Once Civil Municipal de Cúcuta, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf0008Demanda, fl. 9: «VIGESIMOSEXTO: Debido a mis condiciones económicas, y sin percibir remuneración alguna, me vi obligado a rad[i]carme en la ciudad de C[ú]cuta donde unos familiares que me están prestando su ayuda, razón por la cual, trasladé mis servicios médicos de la NUEVA EPS a mi domicilio actual».No. 110010230000202600199-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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