CSJ - APL1921-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1921-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1921-2021 Radicado n.º 110010230000202100283-00 Acta nº 8 N° 49 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía formulada a través de apoderado por el Grupo Inmobiliario Tierra Firme S.A.S., contra Blanca Lilia y María Santos Munar Chavarro.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO) » demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, pretendiendo el mandamiento de pago por los honorarios adeudados en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, causados por cuenta de la actividad legal desplegada en el proceso de restitución deNo. 110010230000202100283-00 2 bien inmueble arrendado –Rad. n° 2017 1248-, el cual cursó en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, y en el proceso ejecutivo -2017 1279-, que actualmente se adelanta en el Juzgado Octavo de Ejecución Civil de la misma ciudad.
2. Asignado el asunto a la Juez Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 31 de octubre de 2019, rechazó la demanda por
2. Asignado el asunto a la Juez Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 31 de octubre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que es atribución de la especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el artículo 2°, numeral 6° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 25, numeral 5° del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia, lo remitió al reparto de los referidos funcionarios judiciales de la misma ciudad (fl. 34).
3. El trámite correspondió a la Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que también se declaró sin competencia y provocó la colisión negativa en proveído de 20 de agosto de 2020 (fl. 44). Señaló como sustento de su determinación que la acreedora de los honorarios reclamados es una persona jurídica y, en tal virtud, «desaparece el requisito esencial que sustenta la competencia excepcional materia de este pronunciamiento »; ello, por cuanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando de cobro de honorarios o remuneraciones se trata, solo conoce de los asuntos relativos a la prestación de servicios de las personas naturales, en orden a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001.No. 110010230000202100283-00
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II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades
en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001.No. 110010230000202100283-00 3
II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto) De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon. Como se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado
no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon. Como se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, en orden a lo prescrito en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al TribunalNo. 110010230000202100283-00 4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se defina la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Cúmplase.-No. 110010230000202100283-00 5No. 110010230000202100283-00 6