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CSJ - APL1921-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1921-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1921

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente APL1921-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00204-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 159 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela promovida por Adelmo José Lucero Yepes contra el médico Luis Torres Varona, la Clínica La Misericordia Internacional -OINSAMED S.A.S.- y Cajacopi E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Adelmo José Lucero Yepes pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana y al «debido proceso asistencial».No. 110010230000202600204-00

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que en la Clínica La Misericordia Internacional -OINSAMED S.A.S., -ubicada en Barranquilla-, el accionante fue intervenido quirúrgicamente del tobillo, procedimiento que, según él, no le produjo mejoría y generó un deterioro a su estado de salud, lo cual atribuyó a una presunta mala praxis del galeno Luis Torres Varona.

fue intervenido quirúrgicamente del tobillo, procedimiento que, según él, no le produjo mejoría y generó un deterioro a su estado de salud, lo cual atribuyó a una presunta mala praxis del galeno Luis Torres Varona. Relató que el referido profesional lo citó el 4 de noviembre de 2025 a una junta médica en el mencionado centro asistencial, a la cual asistieron cuatro doctores más y según lo manifestó uno de ellos, se reconoció una mala praxis y la necesidad de programar una nueva cirugía. Expuso que ni la clínica, ni el médico tratante se han comunicado con él para programar la intervención requerida y señaló que se encuentra en cama sin poder movilizarse debido a la condición de su extremidad inferior. Refirió que, tras revisar la historia clínica y consultar con el centro asistencial, no evidenció que exista algún registro, acta, orden médica o anotación que demuestre la realización de la referida junta médica, tampoco se ha agendado la cirugía recomendada. Precisó que perdió la confianza en el médico tratante y solicitó la asignación de otro profesional especialista para realizar la intervención quirúrgica que requiere con urgencia.

2. La tutela se presentó ante el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que rehusó la competencia por el factor territorial

2No. 110010230000202600204-00

2. La tutela se presentó ante el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que rehusó la competencia por el factor territorial

2No. 110010230000202600204-00 y ordenó remitir el expediente a los jueces promiscuos municipales de Valledupar, por ser el lugar donde ocurrió la vulneración toda vez que allí se encuentra la residencia del actor y la sede de la EPS a la cual se encuentra adscrito (6 febrero 2026).

3. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que e l despacho verificó telefónicamente con el accionante, quien precisó que reside en el municipio de Curumaní (Cesar) y allí recibe los servicios de salud de Cajacopi EPS. Por esto, concluyó que carece de competencia territorial para conocer la acción, dado que los efectos del presunto acto lesivo se producen en esta última municipalidad la cual cuenta con juzgado competente (6 febrero 2026).

En esas condiciones envió el expediente a esta Corporación para la solución de la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES Competencia para resolver el conflicto.

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto

Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os 3No. 110010230000202600204-00 conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección

se generan sus efectos. De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: 4No. 110010230000202600204-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad

2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto. En el presente asunto, el actor radicó la acción de tutela ante los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, con el fin de que se ordenara a los demandados su valoración por especialista, se programe y realice la cirugía que requiere, también se investigue si la junta médica a la cual fue citado fue falsa.

fin de que se ordenara a los demandados su valoración por especialista, se programe y realice la cirugía que requiere, también se investigue si la junta médica a la cual fue citado fue falsa. 5No. 110010230000202600204-00 En el escrito no hizo referencia a su domicilio ni al criterio territorial explícito con base en el cual se radicó la salvaguarda ante los jueces de la capital de la República. A partir de los elementos expuestos, se concluye que el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan el resguardo no guarda relación alguna con la ciudad de Bogotá, pues el domicilio de los demandados se encuentra en Barranquilla1. Tampoco puede afirmarse que en Bogotá se produzcan los efectos de la presunta vulneración, toda vez que no se menciona como el lugar de domicilio del afectado. Misma situación que acontece frente a la ciudad de Valledupar, segunda sede territorial involucrada en el conflicto. En efecto, ningún vínculo presenta ese lugar con el actor o con los accionados en virtud de la cual pudiera inferirse que allí causa sus efectos la eventual vulneración o tiene su origen. Y es que, ante comunicación telefónica que entabló la sustanciadora del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar al número de teléfono aportado en la demanda por el actor se estableció que «reside en el Municipio de Curumaní Cesar, y en el lugar donde le prestan el servicio de salud por parte de Cajacopi Eps, es en esa misma Municipalidad»2. 1 Pdf009Anexos2 Pdf0005Auto

que «reside en el Municipio de Curumaní Cesar, y en el lugar donde le prestan el servicio de salud por parte de Cajacopi Eps, es en esa misma Municipalidad»2. 1 Pdf009Anexos2 Pdf0005Auto 6No. 110010230000202600204-00 De acuerdo con la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al presentar la acción de tutela en Bogotá no tiene fundamento, tampoco la remisión que se efectuó desde esta última sede territorial a la ciudad de Valledupar toda vez que dichos lugares no guardan alguna relación con los efectos ni con el origen de la eventual vulneración a los derechos que se denuncian. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Bogotá o a la de Valledupar y, comoquiera que los efectos de la eventual vulneración se extienden a Curumaní (Cesar), que es donde mantiene su domicilio, de manera excepcional, y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la citada urbe, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021, a pesar de que no hace parte las autoridades involucradas en el presente conflicto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia

involucradas en el presente conflicto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 7No. 110010230000202600204-00 2591 de 1991)» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013); y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 333 de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Curumaní (Cesar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Curumaní (Cesar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

8No. 110010230000202600204-00

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese y Cúmplase. 9

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